REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de Junio de 2.008
199° y 148°
CAUSA Nº: 3C-11.760-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
QUERELLLANTE: V-2-814.647
LAS FLORES, CALLE Nº 10, LA ROMANA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA DEL QUERELLANTE ANDRÉS MONTAÑO LANUZA
INPRE 116.267
QUERELLADO NUMAS GERÓNIMO LÓPEZ LADERA
DELITO: ESTAFA POR EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS
DECISIÓN: SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA

Visto el escrito de QUERELLA a tenor de lo estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano TEOFILO MANUEL ROMERO PÉREZ, venezolano, de estado civil casado, domiciliado en la Calle Nº 10, La Romana, Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio ingeniero, de 54 años de edad, y titular de la cédula de identidad V-2-814.647, en su carácter de QUERELLANTE, asistido en este acto por el profesional del derecho ANDRÉS MONTAÑO LANUZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.297, en contra del ciudadano NUMAS GERÓNIMO LÓPEZ LADERA, quien es venezolano, de 30 años de edad, con domicilio en la Av. Principal de la Ovallera, entre vereda 8 y 10, detrás del Bodegón “Que Papaya”, Estado Aragua., quien ostenta el carácter de QUERELLADO. y a tenor de lo preceptuado en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se pronuncia en este acto sobre la admisión o no de la ya referida querella en los términos siguientes: En cuanto al requisitos establecido en los cuatro (04) ordinales del artículo 294, han quedado debidamente señalados los datos de identificación y domicilio de querellante y querellado, con señalamiento expreso del delito de FRAUDE, contenido en el artículo 292, TITULO IV, CAPITULO III, tipificado como ESTAFA, bajo la modalidad de cheques sin provisión de fondos, establecido en el artículo 462 del Código Penal, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que permiten establecer las circunstancias esenciales al hecho, dado el tipo penal que requiere la realización de una conducta especifica por parte del sujeto del que se pretende atribuir el mismo, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo ya expuesto esta Juzgadora ADMITE la presente acusación, en cuanto a derecho se refiere y se le confiere ala ya señalada e identificado al ciudadano TEOFILO MANUEL ROMERO PÉREZ, suficientemente identificado el carácter de VÍCTIMA y se ordena su remisión a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, a los efectos de la distribución correspondiente a la Fiscalía que realizará la sustanciación de la presente investigación, y la notificación a todas las partes en la presente. Ofíciese. Cúmplase
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA 3C-11.760-08
RMR/CCO