REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de Junio de 2.008
199° y 148°
CAUSA No. : 3C-9514-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARI0: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
ENCAUSADO LENNYS MARGARITA GONZÁLEZ
NELLY MARGARITA GONZÁLEZ
SOLICITUD SUPRESIÓN DE MEDIDA
DECISIÓN: CON LUGAR LO SOLICITADO
Por cuanto se observa que cursa solicitud de por parte de la Defensora Privada, ABG. WENDY DEL C. SALCEDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.583, de una supresión de la medida de presentaciones que le fuera acordada a sus patrocinadas LENNYS MARGARITA GONZÁLEZ y NELLY MARGARITA GONZÁLEZ, señalando que desde que a las mismas se les impusiera de la medida cautelar de presentaciones, que posteriormente fueron extendidas, en fecha 22 de enero de 2.007, han transcurrido dieciséis (16) meses. Es decir, ha transcurrido un lapso mayor al estipulado como pena mínima para el delito imputado, traspasando dicha medida el límite cuantitativo que establece la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…) ”En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02)años..Destacando para esta Juzgadora que dichas encausadas han cumplido cabal y fielmente con todas las obligaciones que le han sido impuestas desde su presentación. Señalan así mismo que a los Jueces de esta Fase de Control les corresponde a tenor de lo que establece el artículo 282 ejusdem, establecer las garantías constitucionales en los procesos. Trae a conocimiento del Juez una sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 12 de Septiembre de 2.001, que cita “Entre estas causas a nivel legal, se encuentran las del artículo 252 del Código Orgánico procesal penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción del Principio de Juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia, que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). Por todo lo cual y en atención a lo preceptuado en el ya mencionado artículo y todo el recorrido de la evolución jurisprudencial, y doctrinaria desarrollada sobre esta figura procesal, de los posibles cambios que motivaron el dictamen de la medida, se puede concluir que las encausadas de marras han demostrado con su conducta de sujeción a éste proceso, y de cumplimiento a las cargas que el mismo impone, y en atención a lo solicitado y por cuanto con lo mismo no se vulnera las garantías mínimas que requiere este proceso entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, y por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciara la presente causa, considera quien aquí juzga que por cuanto el texto Constitucional consagra la facultad a los Jueces de Control de acordar medida menos gravosas que la privativa de libertad, así como, establecer medios alternativos que permitan establecer la vigilancia y control en los actos que éste implica hasta su definitiva culminación, atendiendo así mismo al acordar cambios en la medidas que le fueran impuesto al encausado a sus condiciones intuito personae, tales como arraigo, medios económicos, y la pena a imponer para lo cual deberá establecer la proporcionalidad entre ésta última y la entidad del hecho cometido, por todo lo cual considera CON LUGAR, lo solicitado, y en tal sentido se acuerda una nueva medida menos gravosa que las que le fueran impuesta en la ya referida audiencia especial. Y A SI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: La medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la sujeción y atención de las encausados a su proceso, y en tal sentido quedan suprimidas todas las medidas cautelares que le fueran impuestas inicialmente, a LENNYS MARGARITA GONZÁLEZ y NELLY MARGARITA GONZÁLEZ,. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las Boletas correspondientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA N° 3C-9514-07
RMR/CCO