REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 09 de Junio de 2008
199° y 148°
CAUSA No. : 3C-SOL-670-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
SOLICITANTE ZOEL FERNANDO JÍMENEZ GÓMEZ
V-11.983.607
URB. EL CENTRO, AV.- ARAGUA, EDIF, GARDENIA, APTO. 164, PISO 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA NARYI TORRES
INPRE 109.104
SOLICITUD: SOLICITUD DE VEHICULO
DECISIÓN: CON LUGAR
Visto que cursa en autos solicitud de vehículo realizada por el ciudadano ZOEL FERNANDO JÍMENEZ GÓMEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-11-983.607, de este domicilio, asistido por el ABG. NARYI TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nro. INPRE 109.104, en la que solicitar la entrega del vehiculo de su propiedad que se describe a continuación, en calidad de Depositario bajo la modalidad de USO, GUARDA, y CUSTODIA,
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
• Que dicho vehículo automotor le pertenece por haberlo adquirido en fecha 12 de Marzo de 2.0007, de su propietario JOSÉ ANTONIO VERENZUELA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.072.166, el cual quedó anotado bajo el TOMO: 28, NRO. 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
• Que en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 22545924, atribuye la propiedad del vehículo PLACA: MAJ-29Z; MARCA: JEEP; n MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: DORADO; AÑO: 1.999; n TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; RO. DE PUESTOS: 05; NRO. EJES: 02; TARA: 1800; CAPACIDAD CARGA: 5 PTO; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G58YEX1929988; de fecha 02 de Octubre de 2.003, al ciudadano JOSE ANTONIO VERENZUELA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.072.166, quien vende al ciudadano ZOEL FERNANDO JÍMENEZ GÓMEZ
• Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Septiembre de 2.007, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Departamento de Criminalística, signado con el Nro. 8Y4G58YEX1929988; trámite Nro. . 22545924, a nombre de JOSÉ ANTONIO VERENZUELA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.072.166, al ya identificado vehículo, siendo la CONCLUSIÓN: El Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8Y4G58YEX1929988, constituye un DOCUMENTO FALSO, en cuanto a sus características de producción, dispositivos de seguridad y soporte se refiere.
• Acta de Investigación Penal: de fecha 23 de Mayo de 2.007, suscrita por el Sub-Inspector Alexander Madrid Santaella, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fuera retenido el vehículo mencionado, en la cual se señala: 1.-) El VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA REGISTRADO en el PARQUE AUTOMOOTOR VENEZOLANO; 2.-)EN CUANTO A LAS SOLICITUDES DE DICHO VEHÍCULO EL MISMO NO SE HAYA SOLICITADO; lo cual fuera informado por la funcionaria REINA ARTEAGA del Sistema SIPOL, del ya referido cuerpo
• Acta de Investigación Penal: de fecha 23 de Mayo de 2.007, suscrita por el Sub-Inspector Karina Sánchez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fuera retenido el vehículo mencionado, en la cual se señala: que fue entrevistado el ciudadano JESUS E BRITYO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13-530.069, el cual explica como adquirió dicho vehículo del hoy solicitante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
• Riela en autos que tal y como los señala el documento de Compra Venta del mencionado e identificado vehículo Nro. 22545924, atribuye la propiedad del vehículo PLACA: MAJ-29Z; MARCA: JEEP; n MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: DORADO; AÑO: 1.999; n TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; RO. DE PUESTOS: 05; NRO. EJES: 02; TARA: 1800; CAPACIDAD CARGA: 5 PTO; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G58YEX1929988; de fecha 02 de Octubre de 2.003, al ciudadano JOSE ANTONIO VERENZUELA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.072.166, quien vende al ciudadano ZOEL FERNANDO JÍMENEZ GÓMEZ, De todo lo ya trascrito se colige que el ciudadano PEDRO RAFAEL SANDOVAL, ya identificado al momento en que le fuera retenido el vehículo efectivamente era el legítimo poseedor del mismos, por parte de funcionarios efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, Tercera Compañía, Destacamento 21, y que éste vehículo fue adquirido de buena fe, mediante Contrato de Compra-venta debidamente identificado en actas, que a pesar que del mismo no se puede atribuir plena propiedad si se evidencia la posesión a la que alude el texto legal, lo cual además se concatena con actos materiales como la detención del ya referido vehículo y el uso constante que el solicitante hacia del mismos, a la vista de todos con lo cual se deja constancia del animus de vera dominus, y a tal efecto ha insistido férreamente en su devolución, asistiendo a todos los actos que tanto en fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, como ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en última instancia en forma voluntaria requiriendo la devolución ante este Juzgado.
En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA quién ha dado por sentado lo siguiente: Ahora bien, de lo contenido en los artículo precedentes señalados, se observa que si bien existe(…) para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deber ser lo suficientemente diligentes en ordenar todos los dictamines periciales que sean necesarios (…), según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentes irregularidades en la documentación. En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los titulas al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Esta Juzgadora para decidir observa que en relación con el vehículo de marras el mismo ha sido debidamente peritado como consta en autos, por lo cual ya no se requiere ningún otro elemento a los efectos de esta investigación y la prosecución de la presente Sin embargo el Artículo 6° de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, expresa que: Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo El Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos. Concatenado con lo expresado en el Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre en su Artículo 78 que señala: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. De todo lo trascrito se puede entender que el espíritu del artículo 311 respecto a la decisión de Juez de designar depositario al solicitante y de darles el vehículo en uso, guarda y custodia, versa solo a los efectos de determinar su posesión de buena fe, por todos los actos públicos, de detentación, y de autenticación que hizo ante el órgano correspondiente, así como al momento de su retención era el poseedor de dicho vehículo, por todo lo cual se acuerda CON LUGAR., lo solicitado por cuanto esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho es nombrar Depositario Judicial, al requiriente y entregarlo en USO, GUARDA y CUSTODIA del señalado vehículo, realizada por el ciudadano poseedor ya identificado Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Declara
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de devolución en depósito del vehículo PLACA: MAJ-29Z; MARCA: JEEP; n MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: DORADO; AÑO: 1.999; n TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; RO. DE PUESTOS: 05; NRO. EJES: 02; TARA: 1800; CAPACIDAD CARGA: 5 PTO; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARAROCERÍA: 8Y4G58YEX1929988; de fecha 02 de Octubre de 2.003,, y en consecuencia se designa depositario al ciudadano ZOEL FERNANDO JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11-983.607, GÓMEZ bajo la modalidad de modalidad de USO, GUARDA y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmado y sellado en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
Causa Nº: 3C-SOL-670-08
RM/CCO