REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2007-001060
Asunto N° AP21-R-2008-000863
El día de hoy, viernes veintisiete (27) de junio de 2008, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la demandada Inversiones Caines C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2008, mediante el cual inadmitió la prueba de reproducción mecánica promovida por la accionada, todo en el juicio incoado por el ciudadano Ramón Alexis Angulo, titular de la cédula de identidad N° 11.672.951, contra la empresa Inversiones Caines C.A.. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Luis Rafael González y Jesús Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.960 y 56.983, respectivamente. De la demandada Inversiones Caines C.A., el abogado Tenynnson Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.183. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado Tenynnson Villegas, antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el abogado Villegas, señaló: 1) Los motivos para declarar inadmisible las pruebas, son por ilegalidad o impertinencia, y en el presente caso ninguno de estos dos supuestos se dan el presente caso. 2) La regla sería la admisibilidad de la prueba, y la excepción la inadmisión, y en última instancia, el Juez decide si la valora o no. 3) Lo promovido fue la reproducción mecánica del sistema de nómina de la empresa que representa, motivo por el cual se solicitó al Tribunal que se trajera este documento, por cuanto en otros casos se consideró que la impresión de esta prueba, no puede ser controlada por la otra parte. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De los argumentos expuestos por la parte recurrente, tenemos que el tema a decir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si el auto recurrido esta ajustado a Derecho o no. Consideraciones para decidir: La parte demandada promovió esta prueba en los siguientes términos: “…Promovemos la reproducción mecánica que se sirva a evacuar el Despacho a fin de obtener el soporte impreso del Sistema de Nómina actualmente operativo de nuestra representada, oportunidad en la cual, mediante le ejecución de ciertos comandos inherentes a su funcionamiento, el Despacho se sirva apreciar el listado completo de los beneficios efectivamente cobrados y generados a favor del demandante, y que en su momento fueron oportunamente pagados por parte de nuestra representada…” Por su parte, el Juez de Juicio consideró que “…Como quiera que la reproducción alude a un acto de ilustración de un hecho, y en este caso ha sido promovida la reproducción mecánica a fin de obtener el soporte impreso del Sistema de Nómina actualmente operativo de la demandada, la cual requeriría de conocimientos prácticos o especiales, es decir del auxilio de un perito y con ello, la necesidad de que la parte promovente indique con claridad y precisión cuál es el hecho que pretende reproducir, y al no haberse promovido en dichos términos, considera este Juzgado que no se cumplen con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado ello, observa esta sentenciadora que lo pretendido demostrar mediante este medio probatorio pudiera ser traído a los autos mediante otros medios de prueba. De igual manera observa este Juzgado que admitir esta prueba en los términos solicitados conllevaría a que la misma parte podría elaborar su propia prueba, lo que atentaría contra el principio de alteridad de la prueba, motivos por los cuales se inadmite el presente medio probatorio…”. En referencia a lo anterior, esta Alzada observa que, ciertamente conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que a los fines de la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro proceso laboral,_ en el que se admite la libertad de medios probatorios_, debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), respecto a la controversia planteada, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso, toda vez que el Juez es el Rector del Proceso, y tiene el deber de impulsarlo, y direccionarlo adecuadamente, para lo cual también debe considerar el principio de concentración de los actos procesales, el derecho de igualdad entre las partes y la garantía del control y contradicción de la prueba. En el caso de marras, esta Alzada observa, que la forma a que fue promovida este medio probatorio, resulta impreciso y contraría la posibilidad de establecer hechos concretos que pudieran desprenderse del contenido que supuestamente se evidencia del sistema, los cuales, a todo evento, son elaboradas por la empresa, por lo tanto, consideramos que el a quo actuó ajustado a derecho al negar su admisión, pues resulta inidónea. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2008, todo en el juicio incoado por el ciudadano Ramón Alexis Angulo contra la empresa Inversiones Caines C.A. Segundo: Se confirma el auto recurrido. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular
Apoderado judicial de la parte codemandada
Olga Díaz
La Secretaria
IGDQ/mga.
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