REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de junio de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-O-2008-000030

Parte presuntamente agraviada: José Antonio Martín Angelucci, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.970.049.

Apoderados judicial de la parte querellante: Gonzalo Oliveros Navarro, Ildegar Harrigo Fajardo, Miguel Medrano López, Rainoa Martínez Morffe, José Leonardo Blanco y Luis Guillermo Oliveros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.111, 37.799, 88.257, 91.828, 97.749 y 102.899, en ese orden.

Parte presuntamente agraviante: Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 26.06.2008, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. No constan más actuaciones hasta la presente fecha.

II
Consideraciones para decidir

Alegatos de la parte querellante:

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, y de las copias certificadas del asunto N° AP21-S-2008-000112 (que rielan a los folios 10 al 35) el apoderado judicial de la presunta parte agraviada afirmó: 1) En fecha 18.01.2008, su representado fue notificado por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (Pdvsa) de su decisión de ponerle fin al nexo laboral. 2) En virtud de lo anterior, en fecha 24.01.2008, se introdujo la respectiva solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. 3) Esta solicitud fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. 4) En fecha 07.02.2008, el Alguacil realizó consignación mediante la cual señaló que en fecha 06.02.2008, practicó la notificación de la Procuraduría General de la República, y en fecha 12.02.2008, dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, en fecha 08.02.2008. 5) Luego, la Secretaría dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación de dicho ente así como de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6) En fecha 04.03.2008, se celebró la audiencia preliminar, y dada la incomparecencia de la parte actora y solo la comparecencia de la demandada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró el desistimiento del proceso. 7) En fecha 12.03.2008, se declaró definitivamente firme la decisión. 8) La audiencia preliminar celebrada en fecha 04.03.2008, es “nula de nulidad absoluta” (folio 2), por cuanto en el auto de admisión de la solicitud, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, lo cual fue señalado por dicho ente, según oficio N° G.G.L. C.A.L 001084, de fecha 04.03.2008, y no se dejó transcurrir en el presente caso, motivo por el cual su mandante quedó en estado de indefensión, y considera que la audiencia preliminar no debía celebrarse antes del 12.05.2008, fecha en que venció el lapso de suspensión. 9) El Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12.03.2008, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 04.03.2008, cuando no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de dicha sentencia, y por ende no dejó transcurrir el lapso de suspensión de treinta (30) días, a que se refiere el artículo 95 eiusdem, y por tanto, dicho auto también es nulo

Con base a lo expuesto señala que el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, y la tutela judicial efectiva de su representado, se vieron conculcados, por cuanto no se inició el lapso de apelación, conforme a lo expuesto anteriormente, motivo por el cual solicita se dejen sin efecto las actuaciones realizadas en el expediente a partir del folio 19, es decir, desde la certificación del Secretario.

Inadmisibilidad:

Sobre la admisibilidad del amparo, la jurisprudencia, y conteste con ésta, la doctrina patria, han venido interpretando de manera extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -fundamento de la decisión recurrida-, en el sentido de vincularla estrechamente con el carácter extraordinario del amparo. En este sentido, la Sala Constitucional ha dicho (criterio ratificado en decisión N° 313 de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán):

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).(...)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.)…”

En este asunto, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo, constatamos que lo pretendido es la reposición de la causa signada con el N° AP21-S-2008-000112, previo el decreto de la nulidad de las actuaciones realizadas en el expediente, a partir de la certificación del Secretario, realizada en fecha 19.02.2008 (folio 23 de este asunto). Para tal pretensión, la parte accionante cuenta con un medio ordinario judicial, idóneo y eficaz diferente al amparo constitucional. Ese medio lo constituye el recurso de apelación en el marco del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual está inspirado en principios de uniformidad, brevedad, oralidad, gratuidad, celeridad y concentración, entre otros (artículo 2 eiusdem).

Por lo antes expuesto y conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora declarará en el dispositivo de esta decisión, inadmisible la presente acción de amparo, por las razones expuestas, específicamente al no haber ejercido el solicitante del presente amparo, en la oportunidad legal correspondiente, ni el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 04-03-2008 la cual declaró Desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, ni del auto que declaró definitivamente firme la decisión de declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en fecha 12-03-2008, cursantes a los folios 26 y 31, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al presente recurso. Así se declara.

A todo evento, mal puede beneficiarse el actor, - que incumplió sus cargas procesales señaladas_, del recibo el 10-03-2008 en este Circuito Judicial, de un oficio emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual “considera procedente” la suspensión del proceso: a) No fue solicitada la suspensión por la persona legitimada para pedirla y b) El único perjudicado por sus omisiones, no justificadas y sin posibilidad legal de justificarse por el no ejercicio de la apelación sobre la atribución realizada por el a quo de las consecuencias legales establecidas a su incomparecencia es la parte actora. Así se establece.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible in limini litis la acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Martín Angelucci contra el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta (30) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular

Olga Díaz
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Olga Díaz
Secretaria
IGQ/mga.