REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de junio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000665
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.886.745
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ALBAN, MEUDY OSIO y JENNY APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.639, 104.805 y 103.928 respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 71-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ALBERTO MOYA y ZULAY ZULOAGA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.972 y 58.666, respectivamente.
ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ARELLANO contra la empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SANDRA SANCHEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ARELLANO contra la empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A.
Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día once (11) de junio de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que negó la solicitud de la parte actora referente a la materialización de la reincorporación del demandante en la sede de la sociedad de comercio Fenicia Arabian L.P.G., C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que hasta la presente fecha ha cumplido con todos los lapsos procesales, que hasta la presente fecha la demandada no compareció a la mediación y más nunca compareció, que la parte demandada se mudó a dos cuadras de donde estaba, pero constituyó otra Compañía, con cambio de nombre, con uno similar al que tenía; que de las copias simples que cursan a los autos se evidencia que son las mismas personas que intervienen el acta constitutiva de la empresa, que son una misma unidad económica, no obstante el Tribunal negó ejecutar la sentencia en contra de Fenicia Arabian LPG, C.A..
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Aduce la parte recurrente, que la empresa demandada cambio su domicilio, que antes se llamaba FENICIA ARABIAN DELI, C.A. y ahora se constituyó en otra empresa y tiene una nueva denominación como FENICIA ARABIAN LPG, C.A., domiciliada a una cuadra del anterior domicilio (4ta. Transversal de los Palos Grandes, entre 2da y 3ra transversal frente al Excelsior Gama, por lo que solicita se ordene el reenganche del trabajador en la sede de la empresa FENICIA ARABIAN L.P.G. C.A.
Al respecto el a quo en su fallo recurrido de fecha 25 de abril de 2008, antes de pronunciarse con relación a lo peticionado por la parte actora, hace una serie de consideraciones, entre ellas que en fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Trabajo, publicó sentencia en la que declaró con lugar la acción incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ARELLANO, en contra de la empresa LUCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A, ordenando sea reincorporado en su mismo puesto de trabajo en la empresa condenada.
En este sentido, cuando ya el juicio se encuentra en la etapa de ejecución la parte actora solicita el reenganche del trabajador en la sede de la empresa FENICIA ARABIAN L.P.G, CA, es decir, pretende se extienda la ejecución de la sentencia a esta nueva empresa, en vista de la existencia de un Grupo de Empresas y por ende la responsabilidad solidaria, siendo que ambas empresas tienen un mismo objeto y los accionistas son las mismas personas.
En este sentido, el a quo trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de Octubre de 2004, con ponencia del Mag. OMAR MORA DIAZ, caso Germán Ochoa Ojeda contra Cerámicas Piemme, C.A, mediante el cual establece:
(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:
“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)
(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala). (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2007, quien citando a su vez, a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del año 2004, decide lo siguiente:
“En fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”.
“Pretender en fase de ejecución de sentencia, que se amplíe campo de responsabilidad a aquellas empresas no demandadas, que nunca fueron parte en el juicio, que no se enteraron del mismo; que no se les permitió, por no haberlas demandado y notificado, que intervinieran en el pleito, equivale a conculcar el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide”.
Con ello el a quo aplicó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 903, Transporte Saet, en la cual se detalló la existencia de los grupos económicos, la forma de responsabilidad de dichos grupos, el alcance de la cosa juzgada y las oportunidades en las cuales se puede alegar la existencia de los grupos económicos, todo lo cual ha sido acogido de manera pacífica por la Sala de Casación Social.
Así, por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2007, número 203, mediante la cual hace mención, igualmente, a la sentencia dictada por la Sala Constitucional número 903 de fecha 14 de mayo de 2004, de la siguiente manera:
“… El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
(Omissis).
(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)”.
El criterio de la Sala Constitucional citado, el cual es compartido por esta Sala, establece la posibilidad de que en casos, como el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aún cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que haya pruebas inequívocas de ello…” (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, concluye esta Alzada al igual que el a quo, que en virtud que la causa se encuentra en fase de ejecución, la sentencia que declara con lugar la acción por calificación de despido no abarca, ni condena a un Grupo de empresas, de forma tal que, pretender materializar la reincorporación del trabajador accionante, en la sede de la sociedad de comercio FENICIA ARABIAN L.P.G., C.A , que no fue parte del proceso de cognición, ni fue citada, ni mencionada en el curso del proceso y es sólo en fase de ejecución cuando la parte actora pretende extender los efectos de la sentencia a esta nueva empresa, resulta contrario a derecho y a la jurisprudencia citada, ya que no se puede ejecutar a quien nunca fue demandado ni condenado en un juicio, en consecuencia se confirma el fallo recurrido y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado SANDRA SANCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra auto dictado en fecha 25 de abril de 2008 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por los ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ORELLANO en contra de empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. Segundo: Se CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000665