REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

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PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciséis (16) de junio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000795

PARTE ACTORA: LEONEL MORALES, MARIA NARANJO, ROMAIRA MUÑOZ, SOCRATES MARTINEZ, MAITHE HERMOSO, MARIA LAYA, MARISOL CARABALLO, MARIA ESTRADA, WIRMAN BRITO, EDGAR MENDOZA, CARLOS PEREZ, MARLENE SOLANO, JOSE RODRIGUEZ, JUANA UTRERA DE BIORD y WILLIAN JOSE MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.699.484, V-4.663.687, V-5.604.983, V-13.319.141, V-11.483.880,V-.746.687, V-6.661.303, V-12.507.908, V-6.190.078, V-6.118.916, V-9.203.226, V-6.234.892, V-11.669.858, V-3.838.381 y V-9.064.412, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas GLADYS VERGARA, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.667, y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 42433.-

PARTE DEMANDA: PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S.A., empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1950, “anotada” bajo el Nro.789, Tomo 3-C (estos datos fueron extraídos textualmente, del vuelto, del folio uno (1) renglones del nueve (09) al diez (10) del escrito libelar) este juzgador destaca que no se especifica ante cual Registro Mercantil se realizó el referido acto de registro.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos LEONEL MORALES, MARIA NARANJO, ROMAIRA MUÑOZ, SOCRATES MARTINEZ, MAITHE HERMOSO, MARIA LAYA, MARISOL CARABALLO, MARIA ESTRADA, WIRMAN BRITO, EDGAR MENDOZA, CARLOS PEREZ, MARLENE SOLANO, JOSE RODRIGUEZ, JUANA UTRERA DE BIORD y WILLIAN JOSE MARQUEZ, contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C.A. ahora denominada como PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos RUBEN SEGUNDO MEDINA ROBERTI, ZENOBIA MARGARITA CARABALLO, CIRO ALFONSO MORENO PEÑALOZA, FELIPE SANTIAGO ROMERO GONZALEZ, JESUS ERNESTO NAVA LOPEZ, SERGIO NICOLAS CORREA ASCANIO, GERMAN ARMANDO PALACIOS, GUSTAVO BRACAMONTE ARANGUREN, JOSE GERARDO ROZA MORA, NEIDA MERCEDES CEDEÑO CAMPOS, MARIA EUGENIA DURAN, LUISA VIRGINIA ROMERO DE GONZALEZ, EDUARDO ALEXANDER GUEDEZ CORONEL, XIOMARA MARGARITA ARTEAGA ALVAREZ, CRUZ DEL VALLE MARQUEZ ORTIZ, contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C.A. ahora denominada como PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

Recibidos los autos en fecha seis (06) de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día viernes trece (13) de junio de 2008, a las 9:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos LEONEL MORALES, MARIA NARANJO, ROMAIRA MUÑOZ, SOCRATES MARTINEZ, MAITHE HERMOSO, MARIA LAYA, MARISOL CARABALLO, MARIA ESTRADA, WIRMAN BRITO, EDGAR MENDOZA, CARLOS PEREZ, MARLENE SOLANO, JOSE RODRIGUEZ, JUANA UTRERA DE BIORD y WILLIAN JOSE MARQUEZ, contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que los trabajadores fueron entusiasmados, en el sentido, que a cambio de su trabajo se le iba a entregar unas acciones; que los trabajadores salieron de la empresa y no le dieron nada, y de manera extrajudicial se le solicitó a la empresa, quien manifestó que ese derecho estaba prescrito; que a los trabajadores que fueron insistentes le dieron certificado, pero a todos los trabajadores se les concedió estas acciones futuras desde el año 1998; que fundamenta esta acción en el último aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ciertamente esto es una gratificación, una regalía, ya que estas acciones eran pagadas por el esfuerzo de su trabajo.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el presente recurso se encuentra circunscrito a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, al respecto esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De allí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la relación clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho en la norma que la ampara, es preciso entonces precisar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.

La Doctrina nos enseña que el petitum de la demanda lo forman los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial que se afirma y que es pretendida, discutida o negada, por lo que con fundamento a estas premisas la Alzada revisará la apelación.

Del escrito libelar se observa que los parte actores accionan en contra de la empresa PROTEC & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., y en su parte petitoria solicita sea condenada la demandada al pago por diferencia de prestaciones sociales de antigüedad contempladas en el artículo 108, como un fideicomiso individual o en un Fondo Adicional que debía acreditarse a las prestaciones sociales, de sus representados y que al finalizar la relación laboral debían entregar a cada uno de los trabajadores la cantidad de cien acciones futuras cuyo período de ejecución se encuentra vigente hasta mayo del 2008 y solicitaron al Tribunal, que a objeto de determinar el quantum del valor de la presente demanda sea realizada una experticia complementaria del fallo, con el fin de calcular los intereses causados a través de la persona de un experto corredor de bolsa, con la corrección monetaria sobre los conceptos a los que se reclaman en la demanda ajustados a la realidad económica de la fecha en que fue presentada.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los siguientes motivos:

“… De la lectura y análisis del escrito libelar se desprenden las siguientes deficiencias: en primer lugar se requiere que la parte actora revise, complete y rectifique de ser necesario, los datos relativos al tiempo de duración de las respectivas relaciones laborales; se requiere que aporte como elementos propios de la relación laboral: el salario (normal e integral) devengado por cada trabajado, de manera especifica para cada periodo. En su libelo, los actores hacen alusión a “acciones futuras”, sin embargo no se ilustra en forma alguna el mecanismo ni matemático ni menos aun legal (contractual o convencional) utilizado ni para calcular dicho conceptos, ni como sustento legal de la pretendida obligación, por lo que no es posible explicar los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda, además de que no se ilustra en forma alguna en que forma inciden dichas acciones en las prestaciones sociales, adicionalmente se requiere como dato relevante que se ilustre si lo actores recibieron o no el pago de prestaciones sociales y de ser afirmativo se requiere que aporte de manera detallada los pagos recibidos y las oportunidades o fechas en que se efectuaron dichos pagos; los actores no señalan con claridad las operaciones aritméticas realizadas en sus cálculos para la obtención del monto definitivo de su pretensión, toda vez, que a pesar de establecer algunos cálculos en el desarrollo del libelo sustentados en lo que a su decir constituyen conceptos legales al final del libelo, en el petito indica un monto sin señalar en ninguna parte del escrito la operación aritmética y por ende las bases tomadas para la obtención de dicho monto, resultando imposible su verificación, por lo que se le insta a su revisión.

En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”

En tal sentido se observa que el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”.
Por otra parte, la exposición de motivos de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
“…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.-

De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, más aún cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora, consigna escrito en fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual pretende subsanar el libelo de la demanda, reclamando cien (100) acciones futuras, las cuales se tienen como una acreencia derivada de la relación laboral con fines de pensión y los intereses devengados mensualmente tanto de la antigüedad como los de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago del bono de producción de acuerdo a las ganancias obtenidas por la empresa los cesta tickets desde el momento de su entrada en vigencia hasta la fecha del despido, la indexación de todos y cada uno de los conceptos demandados; las costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados.

En este sentido, el a quo, en su decisión recurrida declara:


“… Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido mediante el despacho saneador dictado en fecha 08 de abril de 2008, es así, que el tribunal verifica lo siguiente: Se requirió a la parte actora que señalase “…se requiere que aporte como elementos propios de la relación laboral: el salario (normal e integral) devengado por cada trabajado, de manera especifica para cada periodo…” Sobre éste requerimiento en particular la parte actora no cumplió con lo solicitado, pues en su escrito de “subsanación” solo se limitó a señalar el último “salario mensual” por cada uno de los actores, dato de trascendental importancia para la verificación legal de lo requerido al tratarse de diferencia de prestaciones sociales. Mas adelante se requirió a los actores “…En su libelo, los actores hacen alusión a “acciones futuras”, sin embargo no se ilustra en forma alguna el mecanismo ni matemático ni menos aun legal (contractual o convencional) utilizado ni para calcular dicho conceptos, ni como sustento legal de la pretendida obligación, por lo que no es posible explicar los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda, además de que no se ilustra en forma alguna en que forma inciden dichas acciones en las prestaciones sociales…” En este punto el órgano jurisdiccional solicita varios aspectos de fundamental importancia y necesarios para un eventual pronunciamiento jurisdiccional; No se requiere el Tribunal el valor “nominal” o no que pueda tener el papel al cual hace referencia el escrito libelar (acciónes), pues esto es un dato que puede ser fácilmente obtenido mediante la experticia realizada por un profesional calificado del área, nos referimos al dato necesario de “determinación del derecho”, es por ello, que se solicita el mecanismo ( …legal (contractual o convencional) utilizado ni para calcular dicho conceptos, ni como sustento legal de la pretendida obligación, por lo que no es posible explicar los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda) cabe preguntarse, sobre que base debe el tribunal determinar, establecer y declarar que número de acciones que le corresponden a cada trabajador, siendo que las relaciones laborales no fueron iguales (distintos salarios y tiempo de servicio), lo cual pudiera ser reparado y así pronunciarse el órgano, si se obtuviera o aportará el mecanismo “legal, convencional o contractual” con el cual se regulo este derecho, de tal la manera que la confusión es mayor al observar que se demanda un numero global y especifico por todo el litconsorsio (cien acciones), y adicionalmente se incurre nuevamente en la omisión de no ilustrar al menos en que forma se produce la incidencia de su planteamiento en las prestaciones sociales de cada trabajador. En este mismo orden se solicitó a la parte actora “…se requiere como dato relevante que se ilustre si lo actores recibieron o no el pago de prestaciones sociales y de ser afirmativo se requiere que aporte de manera detallada los pagos recibidos y las oportunidades o fechas en que se efectuaron dichos pagos…” Sobre este requerimiento la parte actora hizo total omisión, siendo un dato, que considera éste Órgano Sustaciador de esencial importancia para constatar y verificar las posibles diferencias en las prestaciones sociales canceladas si las hubo y lo que pudiera adeudarse.

Adicionalmente observa éste Juzgador como una profunda contradicción que los actores señales en su escrito original folio cuatro (04) del expediente “…para que convengan o sean condenadas por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades por Diferencias de prestaciones Sociales de Antigüedad contempladas en el Articulo 108…” y posteriormente afirman en el escrito de subsanación folio treinta (30) del expediente ”… no se necesita relacionarlas con Prestaciones Sociales, ni mucho menos se encontraba contenidas en ellas…” expresando planteamientos que se eliminan por contradecirse entre si y colocando al Órgano Jurisdiccional que le corresponda en la incertidumbre de si se están solicitando o no diferencia de prestaciones sociales.

También constata este juzgador, que el escrito presentado para subsanar, incorpora elementos que no fueron requeridos por el Tribunal, ni fueron mencionados en el escrito originalmente presentado, por ejemplo, las jornadas laborales (horario); así como, la indeterminada solicitud que se incorpora para requerir la cancelación de cesta Tickets.

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda y el escrito de “subsanación” presentado, es forzoso para éste Juzgado declarar que la subsanación no ha cumplido con lo requerido por el Tribunal y resulta deficiente, por cuanto, sobre lo cual se pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la demanda…”

De esta manera considera oportuno para esta Alzada, tomar en cuenta la definición de la pretensión que para La Roche, es el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado.

Según Couture es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

En este sentido, en toda pretensión hay una afirmación, un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a un demandado. Esta afirmación contenida en la pretensión se concreta en la delegación de que las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada o amenazada o en estado de incertidumbre, además esa afirmación consiste en esencia en la participación del conocimiento de hechos o de derecho que se le hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

Revisado el escrito de subsanación no se evidencia que la parte actora haya corregido efectivamente el escrito libelar de la forma como el a quo lo ordenó según auto de fecha 08 de abril de 2008, del libelo se observa que la parte actora insiste en demandar unas acciones futuras, sin especificar tal como lo expresa el a quo, el mecanismo matemático utilizado para calcular las acciones futuras, ni la forma como pudo incidir en el salario de cada demandante, aduciendo como fundamento legal el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, olvidando la recurrente que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se expresan e indican las fuentes de derecho del trabajo, por lo que la única fuente no es la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual y analizado el escrito libelar y de subsanación y el auto que la ordenó, considera forzoso para esta Alzada confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.




DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000795.