REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de junio de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-000681
PARTE ACTORA: YUREIMA JOSEFINA SUAREZ PINEDA, titular de la cedula de identidad V- 11.921.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JIMMY W MONTENEGRO ZULOAGA, CARLOS CALMA, FRANCISCO CORDIDO PAEZ, LUÍS AUGUSTO OSUNA y JOSÉ CABRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.618, 45.427.
PARTE DEMANDADA: EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio de 1990, bajo el N° 30, Tomo 70-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ZUBILLAGA, PEDRO NIKKEN, CATERINA BALASCO, MANUEL BAUMEISTER, MARIA ALEJANDRA CORREA, MARIANELLA ZUBILLAGA DE MEJIA y FRANKLIN TORCAT RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.189, 5.470, 44.945, 45.935, 51.864, 31.322 y 97.331, respectivamente.
ASUNTO: Daño Moral.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana YUREIMA JOSEFINA SUAREZ PINEDA contra la empresa EDITORA NOTI-GLOBO, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CALMA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha VEINTICINCO (25) de ABRIL de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado DECIMO QUINTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana YUREIMA JOSEFINA SUAREZ PINEDA contra la empresa EDITORA NOTI-GLOBO, C.A.
Recibidos los autos en fecha TRECE (13) de MAYO de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha VEINTE (20) de MAYO de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día JUEVES CINCO (05) de JUNIO de 2008, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó diferir el dispositivo ora para el día jueves doce (12) de junio de 2008, a las 3:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por la ciudadana YUREIMA JOSEFINA SUAREZ PINEDA contra la empresa EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el a quo desecho las pruebas por no guardar relación con lo debatido, que el Juez debió analizar las pruebas y explicar por que las admite o desecha; igualmente de la prueba testimonial, la misma fue desechada sin mucho razonamiento; que la Juez debió analizar cuidadosamente las pruebas y aplicar la sana critica y así declarar con lugar ka demanda.
Por su parte, la parte demandada alega que el juez actúo ajustado a derecho, que de las pruebas promovidas las mismas resultaron impertinentes; que de las pruebas consignadas por su representada desvirtúa los hechos alegados por la parte actora; considera que esta demanda es temeraria, si se observa del libelo se acciona doscientos millones, sin haber quedado demostrado el supuesto hecho ilícito que alega la parte actora.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó sus servicios como Recepcionista para la empresa demandada desde el día 24 de abril de 1998 hasta el día 07 de enero de 2006, fecha en la que fue retirada. Postula la parte actora que para la fecha de su despido el salario mensual ascendía a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON 20/00 CENTIMOS (Bs. 446.020,20), siendo su equivalente actual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/00 CÉNTIMOS (Bs. F. 446,02), lo que significa un salario diario de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 34/00 CENTIMOS (Bs. F. 14.867,34), valor actual de CATORCE BOLIVARES CON 86/00 CENTIMOS (Bs. F. 14,86).
Que al momento de la finalización de sus contrato de trabajo la demandada le canceló la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 89/00 CENTIMOS (Bs. 3.728.889,89), valor actual de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 88/00 CENTIMOS (Bs. F. 3.728,88), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados del contrato de trabajo.
Sostiene la pare actora que en fecha 27 de octubre de 2004, había instaurado una solicitud de calificación de despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, en vista que fue despedida entando amparada bajo la protección especial a la Maternidad consagrada en la norma del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encontraba en estado de gravidez. Nos sostiene la parte actora que en fecha 24 de febrero de 2005, la inspectoría del Trabajo mediante Resolución Administrativa N° 192-05 de fecha 24 de febrero de 2005, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana actora en contra de la empresa demandada ordenando a esta al reenganche de la ciudadana YUREIMA JOSEFINA SUAREZ PINEDA, conjuntamente con los salarios caídos. Que en el expediente respectivo llevado ante la Instancia Administrativa se dejó constancia y quedó plenamente acreditado los actos dolosos realizados por la ciudadana ARACELIS PACHECO DE PERDOMO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, hechos tales como violencia psicológica que le causaron daños emocionales toda vez que la ciudadana actora se encontraba en estado de gravidez.
Con ocasión al estado de gestación, la actora expone que al encontrarse a punto de dar a luz, la póliza de Seguros contratada por la empresa para cubrir la contingencia fue suspendida por instrucciones expresas de la Directora de Personal supra mencionada y por tanto el nacimiento del niño no iba estar cubierto por la compañía aseguradora causando esto una gran angustia e incertidumbre aunado a las presiones de índole moral acosos a los cuales fue sometida sostiene que se le causa un grave daño de índole moral que debe ser reparado por la demandada en virtud del penoso evento el cual sufrió como consecuencia de los maltratos de su ex – empleador, motivado a ello sostiene que al demandada le debe indemnizar con la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00), siendo su equivalente actual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 200.000, 00), monto el cual solicita se condene a la demandada a su pago y que el mismo se a objeto de indexación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la demandada admite la existencia del contrato de trabajo y la terminación de la relación de trabajo en fecha 7 de enero de 2007, asimismo acepta el salario postulado por la parte actora en su libelo de demanda, acepta los montos y conceptos que por cobro de prestaciones sociales sostiene la demandante que recibió con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, ahora bien niega y rechaza que la relación laboral culminara por despido alegando que fue por renuncia de la parte actora.
La demandada sostiene que durante toda la relación laboral cumplió con todas las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo que mantuvo con la ciudadana actora, asimismo acepta que con ocasión a la solicitud de calificación de despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurada por la ciudadana SUAREZ PINEDA ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se produjo una Resolución Administrativa N° 192-05 de fecha 24 de febrero de 2005, declarando Con Lugar la solicitud de la trabajadora reclamante en vista de estar protegida por la estabilidad consagrada a la maternidad, que la empresa acató la orden de Reenganche pagando los salarios caídos y cumpliendo enteramente con la ejecución de dicha providencia administrativa.
La demandada niega de forma total y absoluta, que algún representante en su nombre o que la ciudadana ARACELIS PACHECO DE PERDOMO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, haya realizado algún tipo de acto capaz de ser calificado como doloso contra la trabajadora SUAREZ PINEDA.
Sostiene que es absolutamente falso los hechos que imputa la actora a la demandada o a sus representantes contra ella como violencia y acoso psicológico o moral.
Por el contrario de la parte actora sostiene la parte demandada que la ciudadana ARACELYS PACHECO, en lugar de ordenar a suspender la póliza de Seguro lo que realizó fue un comunicado a la empresa aseguradora a los fines de garantizar el parto de la actora todo ello con el objeto que el evento estuviese cubierto por la póliza colectiva de seguros y que la misma jamás fue suspendida estando amparada en todo momento, que efectivamente la póliza de seguro cubrió el parto de la ciudadana actora atendiendo todos los gastos de maternidad.
Asimismo alega en su defensa la demandada que la actora negó estar en estado de Gravidez al momento de realizar la declaración proporcionada por la empresa aseguradora que por ello no procedía la cobertura por maternidad y no obstante ello la demandada realizó los tramites correspondientes a los fines que fuera incluida en la póliza de seguros el evento por maternidad, fundamentado en ello la demandada sostiene que la parte actora no especifica ni determina con precisión a que se refieren en especifico los actos dolosos ejecutados por la empresa que causaron daños a la parte actora que la parte actora pretende que el Tribunal declare la existencia de un daño moral y por ende un resarcimiento del mismo por cuanto la actora sufrió violencia psicológica por parte de los representantes de la empresa pero no explica en que consistieron tales actos.
La demandada en definitiva alega en su defensa que la acción intentada por la parte actora no puede prosperar en vista que no se dan los supuesto de hecho que invoca la ciudadana actora que en definitiva no determina el daño ni explica la existencia de mismo para que se haga procedente su reparación por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, se observa que la controversia gira en determinar la existencia de los supuestos maltratos psicológicos, morales que sostiene la actora fue objeto por representantes de la empresa demandada, determinar si en la ocurrencia de tales hechos se constituyó en perjuicio que dañara emocionalmente a la trabajadora o haya puesto de entredicho su honor y reputación.
En definitiva debe este Tribunal determinar la existencia de un hecho ilícito civil que de lugar a la procedencia de un resarcimiento extracontractual, fundado como se dijo en la existencia o no de daños emocionales y psicológicos por parte de la empresa o sus representantes a la parte actora, así habrá que determinar la escala de sufrimiento para cuantificar el precio del dolor y por sobre todo quedará la demostración que el hecho del parto no fue cubierto por la compañía aseguradora y que se negó la protección a la maternidad.
De esta manera, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de los actos dolosos que sostienen ejecutaron en su contra y que los mimos causaron daños emocionales y psicológicos, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Con el escrito libelar consignó copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, signado con el N° 023-04-01-04611, se desprende copia de la providencia administrativa N° 192-05, en la cual se declara con lugar la solicitud de la trabajadora por estar en estado de gravidez y por tanto procedente la estabilidad por protección a la maternidad ordenado el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 17 adjunto al libelo de demanda se observa copia impresión del estado de cuenta individual del Seguro Social a nombre de la actora la cual no se toma en consideración en vista que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Cursa a los folios 99, 100 y 101 informe médico del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de incapacidad de la actora desde el 22-10 al 07-11, debiéndose integrar el 08-11-04, presentando síndrome depresivo, dolor abdominal y emb 22 sem + sd; y constancia emitida por el servicio de psiquiatría del seguro Social, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los folios 102, 103, 104, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, consignó constancias emitidas por el Dr. Roberto Canestrari, Ginecólogo Obstetra, Carlos Gúedez, Médico cirujano, las cuales no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 112, constancia de asistencia de la parte actora como representante de su hija al a una reunión pautada en la escuela Integral Bolivariana José Martín, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 116 se desprende la declaración de sinistro realizada por la actora a la empresa Multinacional de Seguros, a los fines que cubriera la contingencia del parto, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 117 Reglamento para el Desempeño de la Actividades en la Recepción del Diario el Globo, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 118, certificado de incapacidad de la parte actora, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual ya fue analizada y valorada por este Tribunal.
Cursa a los folios 119 y 120, acta nro. 67 suscrita ante la Jefatura de San Agustin, mediante el cual se hace constar que el día 15-03-2005 fue presentado por Victor José Monasterio, el niño SAEL ENRIQUE, hijo de YUREIMA JOSEFINA SUAREZ PINEDAS, y constancia de nacimiento vivo por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa a los folios 121 y 122 contrato individual de trabajo, el cual carece de alguna firma que lo autorice no oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Cursa al folio 123 Certificado Colectivo de Salud a nombre de la actora, contratada por la empresa demandada entre el lapso de 05/07/2004 al 06/07/2005, el cual carece de alguna firma que lo autorice no oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Cursa al folio 124 copia dirigida a la empresa demandada de la compañía de Seguros en donde se informa que la ciudadana actora posee la cobertura de maternidad sujeta a plazos, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa a los folios 125 al 130, declaraciones de testigos levantados ante la Inspectoría del Trabajo, al respecto esta Alzada observa que la parte promovente pretende trasladar la prueba testimonial evacuada en dicha sede administrativa a la controversia de este juicio, de esta manera el valor que se le da a la prueba trasladada, va unido al principio de contradicción y control de la prueba, lo cual esta dirigido a resolver la controversia que estriba en el juicio. En el presente caso a pesar que son las mismas partes que intervinieron en dicho acto, los hechos conexos o que generaron el pedimento en sede administrativa, como fue la calificación de despido, son distintos, por lo que las pruebas simples constituidas en ese proceso que tendieron a demostrar hechos atinentes a él, no se pueden trasladar a otro, cuyo objeto es disímil, por que la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y contradicción de la prueba, y hasta la intervención del funcionario en su formación, son distintos en uno u otro caso. En consecuencia esta Alzada, desecha su mérito probatorio.
Consignó ejemplar de la contratación colectiva la cual cursa a los folios 131 al 138, la cual constituye una fuente de derecho del trabajo tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prueba testimonial:
Siendo la oportunidad fijada por el a quo, para la evacuación de la prueba testimonial en la audiencia de juicio, declaró la ciudadana ALEIDA DEL VALLE GOMEZ LUGO, de sus dichos se observa lo siguiente:
ALEIDA DEL VALLE GOMEZ LUGO, quien previa juramentación de ley manifestó: que sí prestó servicios en la empresa Editora Noti-Globo, C.A., desde el año 1992 hasta el año 2005-2006, que el cargo que ocupaba en dicha empresa era el de Jefa de Transporte; que ella sabía que entre la ciudadana Yureima Pacheco Suárez Pineda y Aracelis Pacheco jefa de personal siempre habían sus altercados verbales e inconvenientes en el trabajo; que cuando la ciudadana Yureima Pacheco Suárez Pineda estaba embarazada la Sra. Aracelis Pacheco se la pasaba diciéndole cosas a ella, amonestándola, poniéndole a un seguridad para ir al baño; que sí sabe que dentro de ese periodo ella llegó a observar que la ciudadana la ciudadana Yureima Pacheco Suárez Pineda pidió reposos por esa situación de embarazo y fue al médico en más de una oportunidad; que no habían muchos intervalos entre prestar el servicio y estar de reposo en el caso de la ciudadana Yureima Pacheco Suárez Pineda, los reposos eran de dos días o tres días, esos reposos que se dan cuando se está en estado; que lo que ella recuerda no fueron tanto los reposos de la ciudadana Yureima Suárez, por que ella en sí no era directa de ella, porque la ciudadana Yuraima era recepcionista y yo trabajaba con conductores; que ella cuando entraba a la empresa necesariamente tenía que ver en su puesto de trabaja a la ciudadana Yureima Suárez, porque se tenía que pasar por ahí; que entre la recepción donde estaba la ciudadana Yureima Suárez a la oficina de la ciudadana Aracelis Pacheco no había mucha distancia; que ella no podía observar los hechos que se suscitaban entre la ciudadana Yureima Suárez y Aracelis Pacheco por que ella siempre estaba fuera de la empresa en la calle, porque su trabajo no era de oficina, que esa recepción al sitio donde ella se encontraba. Al momento de ser repreguntada manifestó: que los altercados entre las ciudadanas Yureima Suárez y Aracelis Pacheco, eran laborales pero no comunes porque se supone que ellos como jefe tienen el deber de llamar al trabajador a la oficina para hacer cualquier reclamo o hacerla llorar en una recepción, que ese tipo de cosas son las que uno estila hacerlas dentro de las oficinas, que esas discusiones casi siempre eran porque se levantaba de su sitio de trabajo o porque en el momento que la ciudadana Aracelis Pacheco la ciudadana Yureima Suárez estaba en el baño, o porque ella estaba comprándose un café; que la ciudadana Yureima Suárez siempre estaba en su puesto de trabajo, que no sabe a ciencia cierta por que eran las discusiones por que la ciudadanas Yureima Suárez pertenece a otra área, que ella, es decir, la testigo, podría decir de algún conductor el motivo de alguna discusión, pero que en el caso de Yureima no porque esta en otra área; que entre ella, la testigo y la ciudadana existe una amistad de trabajo, una amistad muy “bonita”, por que Yuraima con ella fue incondicional y “clase aparte”.
De sus dichos, esta sentenciadora concluye que no le merecen fe sus dichos por cuanto califica en las preguntas sobre los tratos y discusiones mantenidas por la actora y la jefe de Recursos Humanos sosteniendo que los mismos eran maltratos verbales luego se pudo apreciar que la misma mantiene lazos y vínculos sentimentales, de amistad con la actora y su grupo familiar, por lo que, se desecha su testimonio. Así se decide.
Prueba de Informes:
Del informe rendido por la empresa Multinacional de Seguros, se observa que no consta en sus sistemas, comunicación del retiro de la póliza Nro. 33-01-1439, correspondiente a la ciudadana Yureima Josefina Suárez; que no consta en sus archivos que la mencionada ciudadana ordenó suspender la entrega de la carta aval de la cobertura por maternidad; que Multinacional de Seguros si otorgó carta aval a la ciudadana Yureima Suárez; que no consta falta de pago, y que la vigencia de la póliza fue de un año desde el 06-07-2004 hasta el 06-07-2005; de esta manera este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Al folio 141 se desprende Solicitud de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, realizada por la actora a la empresa Multinacional de Seguros de donde se desprende que solicitó la cobertura de Maternidad, y que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 142 marcado con el numero 2, comunicación suscrita por la ciudadana Aracelis Pacheco fechada 21 de julio de 2004, en la cual le participa a la empresa Multinacional de Seguros que la ciudadana actora Yuerima Suárez, se encontraba en estado de Gravidez, por lo que, solicitan ampliar la póliza, no oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Cursa a los folios 143 al 144, prueba de embarazo de la parte actora, y exploración por ultrasonido, y que este Tribunal desecha su mérito probatorio, ya que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.
Marcada “3” (folio 145), consignó carta de renuncia de la parte actora de fecha 07 de enero de 2006, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “4” (folio 146), consignó recibo de dos talonarios de chequeras de cesta ticket, y la asignación de dos meses de utilidades correspondientes al año 2004, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 147, consignó reporte de predomina, que carece de alguna firma que lo autorice, no oponible a la contraparte, por lo que este tribunal no le confiere valor probatorio.
Cursa a los folios 148 y 149, consignó detalle de nota de entrega por pass cesta, ésta instrumental nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.
Marcada “5” (folio 150), consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales de la parte actora, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “6” (folio 151), consignó comunicación dirigida a la empresa EDITORIAL NO-TIGLOBO de fecha 03 de agosto de 2004, suscrita por la jefe de Suscripción Colectivo de Multinacional de Seguros, no oponible a la parte actora, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Marcada “7” (folio 152) consignó comunicación de multinacional de seguros a la Clínica las Ciencias, no oponible a la parte actora por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Cursa a los folios 153 al 155, presupuesto de la clínica Las Ciencias, constancia médica suscrita por el Dr. Roberto Canestrari, de la Policlínica La Arboleda, y comunicación de Multinacional de Seguros, a la empresa Editora Noti Globo referente al siniestro H.C.M. 33-01-001439, dichas instrumentales no pueden ser oponibles a la parte actora, ya que emanan de terceros que no son parte en este Juicio, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.
Cursa a los folios 156 al 173, instrumentales de Multinacional de Seguros, referidas cuadro de resumen de siniestros, que carecen de alguna firma que los autorice, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.
Prueba de informes:
Se desprende de la información rendida por la empresa Multinacional de Seguros que pagó el parto por cesárea de la ciudadana YUREMA JOSEFINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.921.585, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.600.000,00), que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACIÓN DE PARTE
El Juez de juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la actora, en la cual se observa de sus dichos que el seguro cubrió efectivamente con los gastos objeto del parto, que tuvo sus reposos, fue reenganchada y le cancelaron sus salarios caídos y que la renuncia fue convenida.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Oída la exposición de la parte recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito en determinar si la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito que amerite ser reparado. El hecho ilícito ha sido denominado como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.
La parte actora demanda daños y perjuicios, por actos de violencia psicológica que adujo le ocasionó daños emocionales a su representada; que desde el momento en que la ciudadana YUREIMA JOSEFINA SUARES PINEDA, iba alumbrar a su hijo, que tenía conocimiento que la póliza de seguro colectivo de salud que tenía suscrita la demandada, había sido suspendida, por instrucciones expresas de la Directiva de Personal, igualmente aduce que se le estaba privando de los medios económicos indispensables para cubrir eventualidad suscitada por el embarazo; que aún cuando la inspectoría dictó resolución declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos los actos dolosos no cesaron en ningún momento y mucho menos se satisfizo los perjuicios que produjo el hecho de cuando iba a dar a luz la parte actora no tuviera acceso al beneficio que daba la póliza de seguro colectivo de salud que tenía la demandada, es por lo que procede a demanda la suma de doscientos millones de bolívares.
Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo igualmente como falso que la empresa demandada haya ejecutado de alguna forma actos dolosos contra la trabajadora Yuraima Suárez; que la actora haya sido objeto de violencia psicológica ; que la póliza de salud haya sido suspendida, que a pesar de que las condiciones de la póliza de seguros excluían su cobertura, la compañía de seguros si atendió y cubrió los gastos de maternidad.
De esta manera, de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, esta Alzada de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de tal hecho ilícito, y los elementos que lo configuran son el daño causado, la culpa, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, de esta manera resulta necesario hacer mención de la sentencia número 731 de fecha 13 de julio de 2007, en el cual establece lo siguiente:
“… El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral…”
En este sentido la Sala de Casación Social ha dejado establecido que el hecho ilícito, se origina por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, y define al daño moral como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, en este sentido, se hace necesario demostrar los elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito como son el daño causado, la culpa, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Este criterio ha sido ratificado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, expediente Nro. 99-591 caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., ratificada en sentencia Nro. 110 de fecha 11 de marzo de 2005, expediente Nro. 04-802 cso: Bernardo Walter Randich contra las sociedades mercantiles Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y Diversiones Tolón S.R.L.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 1040 expediente AA60-S-2003-000742 de fecha 14 de septiembre de 2004 caso: A.M. Rodríguez contra C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), deja asentado lo siguiente:
“… El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.
En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado.
Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.
Lo antes aseverado se desprende de los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, que previamente han sido reproducidos, así como del análisis probatorio efectuado por el juzgador, en el cual se evidencia que la posibilidad de acordar una jubilación especial a la trabajadora estaba condicionada a la aprobación de la Junta Directiva en Pleno del ente demandado, señalándose textualmente:
… OMISIS…
No puede considerase, en el caso sub iudice que se ha incurrido en un acto ilícito, dado que, en lo relativo al ofrecimiento de la jubilación excepcional, sometida a una condición, no se produce un incumplimiento, pues, no se materializó la condición pendiente, y para el caso del despido injustificado, el empleador se subrogó en su obligación de garantizar la permanencia del trabajador en su empleo al no existir causa justa para su despido, indemnizando a éste conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no comportando por ende tal actuación, una conducta antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico positivo…”
En este sentido, tal como lo señaló el a quo en el fallo recurrido, que sobre los hechos constitutivos para que se declare la existencia de un hecho ilícito son el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo de del incumplimiento; que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; que se produzca un daño y, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.
En el presente caso, de acuerdo a todas las pruebas ya analizadas y valoradas por esta Alzada se llega a la conclusión que el hecho ilícito que adujo la parte actora incurrió la demandada al darle un supuesto acoso psicológico por el incumplimiento del seguro colectivo de la empresa accionada, dado el embarazo que presentaba la parte actora, no quedó demostrado de autos, más bien, consta de las pruebas de informes que la compañía de Seguros Multinacional de Seguros, cubrió los gatos de maternidad de la parte actora; que no le fue suspendido el seguro, igualmente consta de autos que la parte actora efectivamente si padeció un síndrome depresivo durante su embarazo, así como amenaza de parto prematuro, y por ello el Seguro Social le concedió varios reposos, pero la relación de causalidad de este síndrome depresivo que sufrió la parte actora, tenga relación de causalidad con alguna conducta de la demandada o que se produjo por culpa de la demandada. Tampoco consta de autos ninguna relación de causalidad entre los hechos aducidos, el estado depresivo de la demandante, con alguna conducta que haya desplegado la demandada, ya que si bien es cierto, que la parte actora pudo haber tenido un embarazo de riesgo por su estado emocional, ello no demuestra alguna relación de causalidad con algún comportamiento de la demandada, ya que de autos no consta nada que relacione el estado depresivo que padeció la parte actora con algún hecho de la demandada.
En consecuencia no encuentra este sentenciadora al igual que el a quo, elementos que puedan atribuirle a la demandada la existencia de un hecho ilícito que conlleve al acoso moral en el trabajo objeto de un resarcimiento. Asi se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SUAREZ PINEDA YUREIMA JOSEFINA, en contra de la empresa EDITORA NOTI-GLOBO, C.A., por motivo de DAÑO MORAL.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000681
|