REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02) de junio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000657
PARTE ACTORA: PEDRO MOLINA NIÑO, LUIS RAMIREZ ABREU, WOLFANGANG BLANCO MIQUELENA, ARMANDO PACEDO JOSE SOJO TORO, RAFAEL DUQUE, JOSE GOMEZ DE DIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.157.396, 6.863.780, 6.526.132, 6.331.021, 16.286.852, 10.281.572, 24.811.630, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARCISO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.254.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION CANDYVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el Nro. 41, Tomo 667-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR ALBERTO DURAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.163.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos PEDRO MOLINA NIÑO, LUIS RAMIREZ ABREU, WOLFANGANG BLANCO MIQUELENA, ARMANDO PACEDO JOSE SOJO TORO, RAFAEL DUQUE, JOSE GOMEZ DE DIOS, contra la empresa CORPORACION CANDYVEN, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos PEDRO MOLINA NIÑO, LUIS RAMIREZ ABREU, WOLFANGANG BLANCO MIQUELENA, ARMANDO PACEDO JOSE SOJO TORO, RAFAEL DUQUE, JOSE GOMEZ DE DIOS, contra la empresa CORPORACION CANDYVEN, C.A.
Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte el día miércoles veintiocho (28) de mayo de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la promoción de la prueba de la parte demandada contenida en el capitulo III de su escrito de promoción, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto recurrido, en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que el a quo le negó la prueba documental con fundamento en que ésta no estaban consignadas en el expediente, que su promoción indicó de manera expresa que los instrumentos no estaban consignó que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se anunció en el escrito de pruebas donde se encontraban esos documentos, ya que están en poder de un tercero, y se indicó además que en la audiencia juicio los traería, y en todo caso que fijará una nueva oportunidad para su consignación, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, ya que el juez incurrió en error al negar la admisión de la misma.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Conforme al escrito de promoción de pruebas, la parte demandada en su capitulo III, particular III.V., promueve de conformidad con los artículos 11, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Las facturas por fletes que, por servicio de transporte prestado, entregó el ciudadano Pedro José Molina Niño a la sociedad mercantil VENDIMA, C.A., R.I.F. J-31319309-7, entre el mes de septiembre de 2005 y el 30 de enero de 2006, así como los recibos de pago de las cantidades facturadas en dicho lapso de tiempo…
… omisis…
Dichos recibos se encuentran en la oficina del ciudadano Enrique José Mijares carpio, titular de la cédula de identidad N° 7.663.728, R.I.F. V-7663728 (quien es un tercero que fue contratado para que como profesional independiente prestara el servicio de coordinación de transporte), y está ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Roma, Valle 1, casa 1-9C, Guatire, estado Miranda, y que serán consignados en el expediente en el lapso de la evacuación probatoria, una vez fijada la audiencia de juicio o en tal audiencia de juicio si el Tribunal lo dispusiere así expresamente, todo de conformidad con los artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y 11, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado del tribunal).
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”
De la norma antes transcrita, se observa que el legislador establece una excepción, en cuanto a los instrumentos privados, cuando sean de la especie indicada en el referido artículo, en el sentido que los mismos podrán promoverse o anunciar donde se debe compulsar, lo que significa copiar o trasladar un escrito, documento o instrumento, sacado judicialmente de su original.
Esta excepción se permite, por cuanto el promoverte no está en condiciones de traer a los autos por su propia actividad, durante el lapso de promoción, ni el documento privado original ni su copia, por lo que la norma en comento permite su compulsa por parte de una persona distinta a él, que en este caso, sería por parte del Juez, u otra persona por su orden, de manera que no quede frustrada ésta prueba. La solicitud de la compulsa del instrumento presupone que el original, ni la copia, puede ser traído a los autos por el promovente.
Nuestra doctrina, comenta que el promovente de la prueba no es quien tiene la carga de compulsar, o de pedir extrajudicialmente la copia del documento, sólo se limita a anunciar el lugar donde deba compulsarse, lo que excluye una actividad extra de su parte para obtener la compulsa. De acuerdo a Feo, en el escrito de promoción el promovente pide que se traiga la copia del instrumento, no es él quien la trae, sino otra persona distinta a él, quien indudablemente es el Juez, a quien se ordena que traiga de la oficina la copia autentica. También nos luce ésta es la posición de Carlos Siso Maury, quien al comentar el desconocimiento de instrumentos opina: “si se señalan en el término de promoción de dónde deben compulsarse, el plazo para el desconocimiento de esos documentos privados, debe empezar a regir, una vez que hayan sido compulsados dichos documentos traídos a los autos.”
De esta manera, se observa que la parte promovente no pretende la compulsa del documento del cual se pretende valer, ya que del escrito de promoción de pruebas afirma que los documentos serán consignados en el expediente en el lapso de la evacuación probatoria, una vez fijada la audiencia de juicio o en tal audiencia de juicio si el Tribunal lo dispusiere así expresamente, en este sentido, se concluye que la parte promovente no solicita la compulsa de los instrumentos privados en los términos a que se contrae el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sino, un diferimiento de la oportunidad en la cual debe consignar los instrumentos privados, esto es, pretendiendo la incorporación de los mismos en la audiencia de juicio, por lo que se hace improcedente la solicitud formulada por la parte demandada por ser contrario al Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALVAREZ apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con motivo del juicio seguido por los ciudadanos PEDRO MOLINA NIÑO, LUIS RAMÍREZ ABREU, VOLFANGANG BLANCO MIQUELARENA, ARMANDO PACEDO, JOSE SOJO TORO, RAFAEL DUQUE y JOSE GOMEZ DE DIOS en contra de la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A. Segundo: Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación. Se condena en costas a la parte demandada, del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000657