REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiséis (26) de junio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000395

PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.969.261

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACACIO M. TERAN y JOSE VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.300 y 58.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuya última modificación se efectuó en fecha 29 de Abril de 2003, bajo el número 75, Tomo 21 A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LINDOLFO LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.573.

ASUNTO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE VARELA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha CINCO (05) de MARZO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS OSWALDO DIAZ GARCIA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Recibidos los autos en fecha DIECISIETE (17) de JUNIO de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) de JUNIO de 2008, a las 2:30 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que negó la solicitud de conceder los intereses de mora e indexación, formulada por la parte actora, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.




CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el a quo señala, la improcedencia de los intereses moratorios, ya que en la sentencia de primera instancia así como la del Superior nada se dijo; el quo hace mención de una sentencia que tiene que ver con salarios caídos, que nada tiene que ver a este caso en particular; en virtud que en el presente caso trata de la procedencia d jubilación, y dado que los intereses son de orden público, resulta procedente su pago, por lo que existe un vicio de incongruencia; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1473, de fecha 07-08-06 estableció los casos en que es procedente los intereses de mora.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisión del fallo de primera instancia que negó la solicitud de conceder los intereses moratorios y de la corrección monetaria, solicitados por la parte actora.

Al respecto el a quo en su decisión recurrida, establece:

“… Una vez recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/10/07, por control de legalidad; este Juzgado cumpliendo con el dispositivo del fallo del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a designar el experto; cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 17/12/07, el experto consignó el informe de experticia; en fecha 11 de enero de 2.008, definitivamente como se encontraba la sentencia de marras, este Juzgado Decretó la Ejecución voluntaria de la Sentencia. Vencido dicho lapso en fecha 17/01/08, este Juzgado decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia; pero como quiera que el ente demandado es una empresa del estado, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordeno notificar a la Procuradora General de la República acompañando copias certificadas de la sentencia del Juzgado Superior, de la experticia y del auto de ejecución forzosa, mediante oficio, SUSPENDIENDO LA PRESENTE EJECUCIÓN POR UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTÍNUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSIGNACION EN EL EXPEDIENTE DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo se ordena notificar a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO (CADAFE) acompañando copias certificadas. LÍBRANDOSE LOS OFICIOS. En fecha 28 de enero de 2.008, el alguacil titular OSMAR ALEXANDER, consignó los oficios dirigidos a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, indicando que no se lo quisieron recibir en virtud que se omitió el señalamiento de las partes. En fecha 13 de febrero de 2008, este Juzgado vista la consignación del alguacil, ordena corregir y librar nuevo oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, señalando las partes intervinientes, quedando la causa suspendida. Observa este Juzgado igualmente que Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 1371 del 02/11/2004 dejó establecido lo siguiente:

"... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión...."
Igualmente observa que ni la sentencia de Primera Instancia ni la sentencia del Juzgado Superior acordaron lo solicitado por el apoderado actor. En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora, negar la solicitud de del apoderado actor en cuanto a la solicitud de mora e indexación, ya mientras la causa se encuentra suspendida no corre lo solicitado y además tampoco fue acordado por la sentencia que quedó definitivamente firme y así se establece…”

Ahora bien, revisado el escrito libelar se observa que la parte actora en la parte final del capitulo tercero folio siete (07), solicita de las cantidades accionadas, los intereses de mora desde junio de 1998 y 2003, así como los intereses de mora hasta la fecha efectiva del pago, y la indexación monetaria.

De esta manera, se observa de la sentencia del Juez de Juicio, que declaró en su parte dispositiva “…CON LUGAR la defensa de prescripción alegada en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada en lo que respecta al ajuste o complemento de la jubilación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS DIAZ, contra la empresas COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), condenándose a esta al reajuste de las pensiones de jubilación, a ser calculados por una experticia complementaria…”

Ahora bien, contra esta decisión solo recurre la parte demandada, y fundamenta su apelación en la forma como debía ser calculado el salario para la pensión de jubilación concedida el 28 de febrero de 2003, ya que el fallo recurrido expresa que el actor le correspondía 20% de aumento para el 1-10-99 y luego el aumento del 20% concedido mediante convención el 01-10-2000, y que en dispositivo no se expresa de manera igual.

La Juez de Alzada, a quien le correspondió conocer la apelación declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y parcialmente con lugar la demanda, ordenando a pagar el beneficio de jubilación de la misma manera en que lo ordenó el a quo, de esta decisión la parte demandada interpone control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02-08-2007, quedando así firme el fallo dictado por esta misma Alzada.

De la narrativa antes expuesta, se observa que de la decisión de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, únicamente ejerció recurso en contra de ella, la parte accionada, igualmente de la sentencia dictada por el juez Superior, quien interpuso el recurso de control de legalidad fue igualmente la parte demandada, conformándose de esta manera la parte actora con las sentencia dictada.

En tal sentido le correspondió al Tribunal de Alzada conocer del recurso de apelación, en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius, lo cual consiste en una prohibición del Juez Superior en empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.

Es preciso hacer mención, que la sentencia tiene como efecto fundamental la producción de la cosa juzgada, la mayor parte de los efectos de la sentencia se desplazan así, naturalmente, hacia el tema de la cosa juzgada, donde serán especialmente considerado al momento de la ejecución lo que se ha decidido y no otros aspectos que no constan de la sentencia.

En tal sentido, si bien es cierto que de la revisión del escrito libelar la parte actora reclama tanto los intereses de mora como la corrección monetaria, y ello no fue tomado en cuenta por el Juez de Juicio, y contra esta decisión la parte actora no ejerció recurso alguno, mal puede ahora, en fase de ejecución, y tal como lo establece el a quo, acordar los intereses de mora así como la indexación que no fueron condenados ni por la sentencia de Primera Instancia ni en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, sentencia ésta última que se encuentra definitivamente firmes, y con el efecto de la cosa juzgada, motivo por el cual esta Alzada no puede modificar lo ya decidido, en fase de ejecución. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha cinco (05) de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000395