REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de junio de 2008
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-00859

PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.974.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, INES MARIA PERDOMO AGUILAR, MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA y LUIS SANTIAGO ROVAINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.045, 1.267, 58.808, 39.968 y 17.107, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ASCAR C.A.

ASUNTO: prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEÑA PEÑA contra la empresa SERVICIOS ASCAR C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO SILVA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEÑA PEÑA contra la empresa SERVICIOS ASCAR C.A.

Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto la audiencia de parte para el día jueves veintiséis (26) de junio de 2008, a las 03:00 p.m., oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior adujo que el Tribunal de Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo celebró extemporáneamente por anticipado la audiencia que se celebraría el día 6 de junio y la celebro el día 5 de junio a las 10:00a.m. Que cuando ocurrió en la oportunidad que correspondía la celebración de la audiencia se dio cuenta de que ya se había declarado el desistimiento. Que solicitó un computo desde el día 21 de mayo hasta el día 6 de junio para verificar que efectivamente la audiencia se había celebrado anticipadamente y el Tribunal no se lo realizó. Pide se declare con lugar la apelación y se revoque el auto que declaró el desistimiento de la apelación y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación ya que las partes están a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia ante el Superior, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Consta de autos que la parte actora interpone la presente demanda, por cobro de prestaciones sociales en fecha 10 de marzo de 2008, correspondiéndole previo sorteo, al Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, procedió admitir la demanda ordenando emplazar a la demandada en la persona del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BARRIOS, CESAR AUGUSTO RANGEL CHICO-PASTORI y FEDERICO RANGEL CASTILLO, en su carácter de Representantes Legales Estatutarios y Accionistas a los fines de que comparecieran a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, cursante al folio 34 del expediente, el Alguacil encargado deja constancia de la notificación practicada de la parte demandada.

La Secretaria Lorena Guilarte, en fecha 21 de mayo de 2008, deja constancia de la notificación practicada por el Alguacil a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 36).

Se observa al folio 38, que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial deja constancia mediante Acta levantada en fecha cinco (5) de junio de 2008, que ninguna de las partes comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra esta decisión recurre la parte actora aduciendo que la audiencia se celebró un día antes del fijado, esto es al noveno día del lapso de comparecencia.
Así las cosas se observa que:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”

Igualmente tenemos, que el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone textualmente:

“… El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados…” (Subrayado del Tribunal).

De esta manera tenemos, que la constancia estampada por el Secretario de la notificación practicada a la parte demandada, fue el día 21 de mayo de 2008, tal como se narró anteriormente, es decir, que los días para la comparecencia a la audiencia preliminar transcurrieron de la siguiente manera: jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28 de mayo de 2008, lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 de junio de 2008.

Del cómputo realizado se excluyen: el día 29 de junio de 2008, el cual fue un día no laborable, que se encuentra debidamente determinado en el candelario judicial, como día del trabajador tribunalicio, y el día 30 de junio de 2008, no hubo despacho, declarado así según Decreto Nro. 52 emanado de la Presidencia de este circuito judicial del Trabajo.

El cómputo efectuado por esta Alzada se realiza en virtud de que la Resolución número 1475, de fecha 03 de octubre de 2003, en su artículo 4, establece que los días de Despacho en el Circuito Judicial del trabajo son comunes para todos los Tribunales que conforman este Circuito, por lo que al ser comunes para todos los tribunales nada obsta que esta Alzada lo realice.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”


Conforme a todo lo expuesto, se observa que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a quien le correspondió conocer del asunto en fase de mediación, tal y como se evidencia del auto de fecha cinco de junio de 2008, no verificó, ni realizó previamente el cómputo de los días de despacho transcurridos, para determinar si se había cumplido el lapso de comparecencia establecido en la Ley, para así aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que de un simple cómputo que hubiese realizado desde la constancia estampada por el Secretario de la notificación practicada a la parte demandada, realizado por la Secretaria el día 21 de mayo de 2008, se pudo haber percatado que la audiencia preliminar correspondía celebrarla el día viernes 06 de junio de 2008, y no el día cinco (5) de junio de 2008, tal y como la realizó.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que se celebre la audiencia preliminar, para lo cual la juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, deberá fijar por auto expreso el día y la hora en la cual tendrá lugar dicho acto.

Esta Alzada hace un llamado de atención a la Secretaria Lorena Guilarte, por cuanto informáticamente no actualizó el apunte de agenda que permitía a la Coordinación Judicial obtener una información veraz del momento en que debía realizarse la audiencia preliminar, proceder a la distribución del expediente y por consiguiente el anuncio oportuno por parte de la Unidad de Alguacilazgo de la audiencia preliminar, llamado de atención que atiende a reforzar su obligación de actualizar los apuntes de agenda que permitirá un buen funcionamiento de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se ordena remitir copias certificadas de la presente sentencia a la Coordinación de Secretarios a cargo del Abog. Raúl D´Marco, para que tome las medidas conducentes.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La REPOSICION de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar y se deje transcurrir íntegramente el lapso de comparecencia previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000859