REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, seis (06) de junio de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000726
PARTE ACTORA: RUBEN SEGUNDO MEDINA ROBERTI, ZENOBIA MARGARITA CARABALLO, CIRO ALFONSO MORENO PEÑALOZA, FELIPE SANTIAGO ROMERO GONZALEZ, JESUS ERNESTO NAVA LOPEZ, SERGIO NICOLAS CORREA ASCANIO, GERMAN ARMANDO PALACIOS, GUSTAVO BRACAMONTE ARANGUREN, JOSE GERARDO ROZA MORA, NEIDA MERCEDES CEDEÑO CAMPOS, MARIA EUGENIA DURAN, LUISA VIRGINIA ROMERO DE GONZALEZ, EDUARDO ALEXANDER GUEDEZ CORONEL, XIOMARA MARGARITA ARTEAGA ALVAREZ, CRUZ DEL VALLE MARQUEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.254.691, 3.423.900, 9.140.162, 5.973.158, 1.729.110, 6.926.473, 5.516.212, 6.554.522, 9.368.678, 3.165.785, 6.227.668, 5.185.191, 13.109.247, 8.757.564, 5.694.944, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RODRIGUIGUEZ SARMIENTO, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y GLADYS E. VERGARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.433, 56.453 y 16.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C.A. ahora denominada como PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1.950, bajo el Nro. 789, Tomo 3-C.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos RUBEN SEGUNDO MEDINA ROBERTI, ZENOBIA MARGARITA CARABALLO, CIRO ALFONSO MORENO PEÑALOZA, FELIPE SANTIAGO ROMERO GONZALEZ, JESUS ERNESTO NAVA LOPEZ, SERGIO NICOLAS CORREA ASCANIO, GERMAN ARMANDO PALACIOS, GUSTAVO BRACAMONTE ARANGUREN, JOSE GERARDO ROZA MORA, NEIDA MERCEDES CEDEÑO CAMPOS, MARIA EUGENIA DURAN, LUISA VIRGINIA ROMERO DE GONZALEZ, EDUARDO ALEXANDER GUEDEZ CORONEL, XIOMARA MARGARITA ARTEAGA ALVAREZ, CRUZ DEL VALLE MARQUEZ ORTIZ, contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C.A. ahora denominada como PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos RUBEN SEGUNDO MEDINA ROBERTI, ZENOBIA MARGARITA CARABALLO, CIRO ALFONSO MORENO PEÑALOZA, FELIPE SANTIAGO ROMERO GONZALEZ, JESUS ERNESTO NAVA LOPEZ, SERGIO NICOLAS CORREA ASCANIO, GERMAN ARMANDO PALACIOS, GUSTAVO BRACAMONTE ARANGUREN, JOSE GERARDO ROZA MORA, NEIDA MERCEDES CEDEÑO CAMPOS, MARIA EUGENIA DURAN, LUISA VIRGINIA ROMERO DE GONZALEZ, EDUARDO ALEXANDER GUEDEZ CORONEL, XIOMARA MARGARITA ARTEAGA ALVAREZ, CRUZ DEL VALLE MARQUEZ ORTIZ, contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S. C.A. ahora denominada como PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día jueves cinco (05) de mayo de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos RUBEN SEGUNDO MEDINA ROBERTI, ZENOBIA MARGARITA CARABALLO, CIRO ALFONSO MORENO PEÑALOZA, FELIPE SANTIAGO ROMERO GONZALEZ, JESUS ERNESTO NAVA LOPEZ, SERGIO NICOLAS CORREA ASCANIO, GERMAN ARMANDO PALACIOS, GUSTAVO BRACAMONTE ARANGUREN, JOSE GERARDO ROZA MORA, NEIDA MERCEDES CEDEÑO CAMPOS, MARIA EUGENIA DURAN, LUISA VIRGINIA ROMERO DE GONZALEZ, EDUARDO ALEXANDER GUEDEZ CORONEL, XIOMARA MARGARITA ARTEAGA ALVAREZ, CRUZ DEL VALLE MARQUEZ ORTIZ, contra la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo nos exige los salarios devengados por los trabajadores, lo cual es imposible ya que no existe ningún papel que diga el salario devengado por los trabajadores, tal como se evidencia de las constancias de trabajo en la cual la empresa no menciona el salario devengado por los trabajadores; igualmente el Juez de primera instancia solicita la forma de cálculo de las acciones futuras, en el cual según folleto de la demandada se evidencia que las mismas no tienen valor, por lo cual los trabajadores fueron engañados; que ni la propia empresa debe saber como se calculan las acciones, ya que la empresa no entregó ningún formato que diga cual es el valor de las acciones, que éstas acciones no guardan relación con sus prestaciones sociales; que en el presente caso lo que se esta reclamando son las acciones futuras de los trabajadores, las cuales fueron pagadas a unos trabajadores y a otros no. Que no está demandando ninguna diferencia de prestaciones sociales, sino que le devuelvan el monto del fondo constituido y representado en las acciones.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte actora recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el presente recurso se encuentra circunscrito a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, al respecto esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De allí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la relación clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho en la norma que la ampara, es preciso entonces precisar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.
La Doctrina nos enseña que el petitum de la demanda lo forman los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial que se afirma y que es pretendida, discutida o negada, por lo que con fundamento a estas premisas la Alzada revisará la apelación.
Del escrito libelar se observa que la parte actora acciona en contra de la empresa PROTEC & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., y en su parte petitoria solicita sea condenada la demandada al pago por diferencia de prestaciones sociales de antigüedad contempladas en el artículo 108, como un fideicomiso individual o en un Fondo Adicional que debía acreditarse a las prestaciones sociales, de sus representados y que al finalizar la relación laboral debían entregar a cada uno de los trabajadores la cantidad de cien acciones futuras cuyo período de ejecución se encuentra vigente hasta mayo del 2008 y que en nombre de sus representados solicitamos a este Tribunal honorable, que a objeto de determinar el quantum del valor de la presente demanda sea realizada una experticia complementaria del fallo, con el fin de calcular los intereses causados a través de la persona de un experto corredor de bolsa, con la corrección monetaria sobre los conceptos a los que se reclaman en la demanda ajustados a la realidad económica de la fecha en que fue presentada.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los siguientes motivos:
De la lectura y análisis del escrito libelar se desprenden las siguientes deficiencias: No se encuentra determinado el salario (normal e integral) devengado por cada trabajador, en forma detallada, a lo largo de la relación de trabajo, siendo esto necesario a los fines de determinar los limites de la pretensión. Se observa que los demandantes proceden a señalar en su escrito libelar, conceptos como “ACCIONES FUTURAS”, sin embargo, no se detalla en forma alguna el mecanismo matemático utilizado para calcular dicho concepto, ni la forma como pudo incidir en el salario de cada demandante, mucho menos se menciona el fundamento legal (contractual o convencional), como sustento de la pretendida obligación laboral, en virtud de lo cual no es posible entender los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda, además de que no se explica en forma alguna como incide el monto de dichas acciones en las prestaciones sociales. En este sentido, y en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia del 5 de agosto del 2004, (caso José Bautista Rivero Vs. Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A.) recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda, ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda (…). Por otra parte, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, se requiere entonces, que se esclarezca si lo actores recibieron o no el pago de prestaciones sociales, y de ser afirmativo, se requiere que aporte de manera precisa los pagos recibidos y las oportunidades o fechas en que se efectuaron dichos pagos; los actores no señalan con claridad las operaciones aritméticas realizadas en sus cálculos para la obtención del monto definitivo de su pretensión, toda vez, que a pesar de establecer algunos cálculos en el desarrollo del libelo sustentados en lo que a su decir constituyen conceptos legales al final del libelo, en el petitorio indica un monto sin señalar la operación aritmética, y por ende las bases tomadas para la obtención de dicho monto, resultando imposible su verificación, por lo que se le insta a su revisión.
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos antes referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
En tal sentido se observa que el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”.
Por otra parte, la exposición de motivos de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:
“…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.-
De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, más aún cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora, consigna escrito en fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual pretende subsanar el libelo de la demanda, reclamando igualmente como diferencia de prestaciones sociales de antigüedad contemplada en el artículo 108, como un fideicomiso individual o en un Fondo Adicional que debía acreditarse a las prestaciones sociales.
En este sentido, el a quo, en su decisión recurrida declara:
“… No obstante, a ello observa este Juzgado después de revisar detenidamente el libelo de la demanda, el despacho saneador ordenado y el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de los demandantes, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2.008; en virtud que en el despacho saneador se le hizo a los demandantes una serie de exigencias, que no se cumplieron en el escrito presentado; Es de lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que de los hechos aportados el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, para ofrecer la solución o conclusión; pero sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, ya que, una cosa es presupuesto de la otra. Es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a narra los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de inadmisibilidad del libelo; además pretende la representación judicial de los demandantes que el Tribunal, a objeto de determinar el quantum del valor de la presente demanda, sea realizada una experticia complementaria del fallo, incumpliendo así su carga procesal, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 10 de abril de 2008.
Por todo lo anteriormente expuesto y dado que el escrito de subsanación no cumplió con las exigencias del Tribunal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta los ciudadanos RUBEN SEGUNDO MEDINA, ZENOBIA MARGARITA CARABALLO DE PLANAS, CIRO ALFONSO MORENO PEÑALOZA, FELIPE SANTIAGO ROMERO GONZÁLEZ, JESUS ERNESTO NAVA LÓPEZ, SERGIO NICOLAS CORREA ASCANIO, GERMAN ARMANDO PALACIOS, GUSTAVO BRACAMONTE ARANGUREN, JOSÉ GERARDO ROA MORA, NEIDA MERCEDES CEDEÑO CAMPOS, MARIA EUGENIA DURAN, EDUARDO ALEXANDER GUEDEZ CORONEL, XIOMARA MARGARITA ARTEAGA ALVAREZ, CRUZ DEL VALLE MARQUES ORTIZ, Y LUISA VIRGINIA ROMERO DE GONZÁLEZ., en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S.C.A…”
De esta manera considera oportuno para esta Alzada, tomar en cuenta la definición de la pretensión que para La Roche, es el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado.
Según Couture es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.
En este sentido, en toda pretensión hay una afirmación, un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a un demandado. Esta afirmación contenida en la pretensión se concreta en la delegación de que las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada o amenazada o en estado de incertidumbre, además esa afirmación consiste en esencia en la participación del conocimiento de hechos o de derecho que se le hace al juez para apoyar la resolución solicitada.
Revisado el escrito de subsanación no se evidencia que la parte actora haya corregido efectivamente el escrito libelar de la forma como el a quo lo ordenó según auto de fecha 10 de abril de 2008, del libelo se observa que la parte actora insiste en demandar unas acciones futuras, sin especificar tal como lo expresa el a quo, el mecanismo matemático utilizado para calcular las acciones futuras, ni la forma como pudo incidir en el salario de cada demandante, aduciendo como fundamento legal el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la audiencia de apelación ante el superior aduce que dicho concepto nada tiene que ver con las prestaciones sociales, ya que en el folleto pasado a los trabajadores de la demandada el cual fue traducido por ambas partes, se expresa tal situación, no obstante ello, tuvo que encuadrar en el artículo 108 la pretensión, para que pudiera ser admitida tal acción, olvidando la recurrente que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se expresan e indican las fuentes de derecho del trabajo, por lo que la única fuente no es la Ley Organica del Trabajo, motivo por el cual y analizado el escrito libelar y de subsanación y el auto que la ordenó, considera forzoso para esta Alzada confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000726