REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
Maracay, 03 de junio del año 2008
CAUSA NRO. 4C 13.179-07
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Cuarto de Control, ADMITIO la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: SALAZAR MADRID ANGEL JORDANO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1ª,2º y 3ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Del resultado de la investigación ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron en fecha 08 de agosto del 2007, cuando el ciudadano LAPP RIVERO VANDELVO GUSTAVO, se encontraba circulando en la Autopista Regional, del Centro, sentido Maracay – Caracas, a bordo de una camioneta marca Chevrolet, Modelo Tahoe, color azul, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, siendo interceptado a la altura de la Zona Industrial La Victoria, por un vehículo Aveo, color blanco, con tres tripulantes a bordo, seguidamente el tripulante que se encontraba en la parte trasera del chofer del vehículo AVEO, desempuño un arma de fuego, mientras el chofer del mismo le indicaba que se parara o le iba a dar un tiro en la cabeza, acto seguido y una vez detenidos ambos vehículos, se bajaron dos sujetos del vehículo AVEO, para luego montarse en la camioneta del ciudadano denunciante, y en la cual después de haberlo pasado a la parte trasera le indicaron que se agachara e hiciera silencio bajo amenaza de darle un tiro en la cabeza, para posteriormente arrancar la camioneta, y dejar al poco tiempo al ciudadano en la misma autopista a la altura de la ciudad de Tejerías. Posteriormente la víctima del robo logro informar a unos agentes a bordo de una patrulla que se encontraba en la zona, y quienes inmediatamente informaron a otros funcionarios para lograr la captura de uno solo de ellos, por cuanto los otros dos lograron huir.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
Este Tribunal Cuarto de Control, acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público para el ciudadano: SALAZAR MADRID ANGEL JORDANO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1ª,2º y 3ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se admite esta calificación en virtud de que de la narración de los hechos, no desvirtuada hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la mencionada Fiscalía, se evidencia que, en efecto, se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuyas acciones no están prescritas, los cuales encuadran dentro de esta calificación jurídica en el Código Penal Venezolano Vigente.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A.- PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación, y acá se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales, por ser consideradas legales, útiles, idóneas, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad material de los hechos.
B.- PRUEBAS DE LA DEFENSA:
La defensa no propone pruebas admitiéndose el Principio de Comunidad de la Prueba, a los fines de garantizar el control de las preguntas y repreguntas correspondientes en el debate oral y público.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control N° 04, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano: SALAZAR MADRID ANGEL JORDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.898.968, domiciliado en La Mora, Calle 30, casa Nro. 08, La Victoria, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1ª,2º y 3ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto la Secretaria del Tribunal remitirá al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA,
ABG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO
LA SECRETARIA,
ABG. ELSY MANZANO