JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000611
PARTE ACTORA: YENIS MANTILLA DE TORO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.200.869.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS GUAREPE, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 50.613.
PARTE DEMANDADA: COLOMBINA DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1951, bajo el N° 139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 38.965.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apeldad, de fecha 18 de abril de 2008, inserta a los folios del 269 al 276 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:
“CON LUGAR la COSA JUZGADA opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YENIS MANTILLA DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-19.200.869 en contra de COLOMBINA DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 139, folios 211 al 213 de fecha 08 de junio de 1951.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró sin lugar la demanda; se decidió como punto previo la cosa juzgada; la actora reconoce que se celebró una transacción por cuanto fue despedida, que le fueron pagados los conceptos laborales que allí se detallaron por indemnizaciones laborales y ese monto se aceptó; luego de suscribir la transacción el 13 de junio de 2006, tiene conocimiento que se encontraba en estado de gravidez y quedó demostrado que al momento del despido quedó embarazada; ello motivó el dirigirse ante la autoridad administrativa y solicitar la impugnación de la transacción por cuanto estaba embarazada y solicitó se abstuviera de homologar la transacción por ese hecho nuevo que no tenía conocimiento al momento de celebrar la transacción; por ello se reclama diferencia de prestaciones sociales.
La parte demandada expuso como defensa que estuvo en conocimiento que estaba embarazada pero ya había suscrito la transacción ante el Inspector del Trabajo; no solicitó el reenganche dentro de los 30 días; no solicitó dentro del lapso la impugnación de la transacción, sino que la impugnó fuera del lapso; cuando se firma la transacción se pagaron sus beneficios laborales; se opone la cosa juzgada de la transacción y su homologación; no puede pretender acceder a algo futuro e incierto que no puede tratarse de una transacción.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora reclama en su libelo de la demanda los conceptos de antigüedad del artículo 108, preaviso del artículo 104, indemnización por despido injustificado, del artículo 125, todos de la Ley Orgánica del Trabajo; y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, salarios dejados de cancelar; más intereses de mora, intereses de prestaciones sociales que se sigan causando y costas y costos del presente juicio. En la oportunidad de su intervención en la audiencia de juicio, la parte actora nuevamente reclamó los conceptos enunciados supra.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de su exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 142 al 163 de la pieza 1- alegó como defensa la cosa juzgada, manifestando que las partes habían efectuado una transacción por ante la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue homologada en fecha 16 de junio de 2006. Procedió en dicha oportunidad también la accionada a referirse a los hechos narrados en el libelo de la demanda, admitiendo los hechos que consideró conveniente y rechazando aquellos que en su criterio no correspondían a la trabajadora.
De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, corresponde en primer término dilucidar la defensa perentoria de cosa juzgada, cuya carga corresponde a quien la alega, esto es, a la parte demandada.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales e informes; las de la demandada consistieron en sólo en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 16 de julio de 2007 –folios 168 y 169 de la pieza 1- procedió a admitir todas las pruebas promovidos, haciendo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, para la evacuación de la prueba de declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, especialmente lo referente a la cosa juzgada, dependiendo el análisis de las demás pruebas de autos de lo que se decida sobre el recurso interpuesto por la parte actora.
Las instrumentales para precisar el valor de la transacción, están integradas por el auto de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2006, que imparte la homologación a la transacción; acta de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual las partes acuden ante el funcionario del trabajo, consignan el documento transaccional y se recibe por la trabajadora una suma de dinero; por último, el documento contentivo de la transacción.
Los folios 66 y 111 de la pieza 1, corresponden a dos ejemplares del acta que contiene la actuación de las partes ante el funcionario del trabajo, –una presentado por cada parte, siendo apreciado por esta circunstancia-, con el siguiente tenor:
“En Caracas, a los trece (13) días de junio de 2006, siendo las 10 15am, comparecen por ante este Despacho HAROLD CARDENAS R., … actuando en su carácter de representante de la empresa COLOMBINA DE VENEZUELA, C.A., inscrita (...) por una parte y por la otra la ciudadana YENYS MANTILLA CHAPARRO, … quienes conjuntamente exponen: `Consignamos en este acto Escrito de Transacción celebrada entre las partes en original y dos copias, el cual por sí sólo se explica. Asimismo se deja constancia que el representante de la empresa hizo entrega la ciudadana YENYS MANTILLA CHAPARRO, la cantidad de Bs. 12.313.757,oo con Cheque de Gerencia N° 10520298, de fecha 01/06/2006, emitido por el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana YENYS MANTILLA CHAPARRO, el cual recibe a su entera satisfacción. Ambas partes de común acuerdo sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento solicitamos al Inspector del Trabajo, se sirva impartir la homologación de la presente Transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ex trabajador (a) declara haber sido instruido por el Funcionario del Trabajo que presencia este acto sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente transacción tendrá sobre sus derechos laborales. Es todo´. El Funcionario del Trabajo que suscribe, deja constancia de haber oído la exposición que antecede, de haber recibido la documentación antes mencionada y de haber presenciado la entrega de dicho cheque; y en cuanto a su HOMOLOGACIÓN se hará por auto separado.”
Del texto de la referida acta se desprende, de manera clara e indubitable, que tanto la trabajadora –accionante en este juicio- como el representante de la empleadora –demandada en este pleito- obran en dicha actuación “libre de coacción y constreñimiento” y que el laborante declara que fue “instruido por el Funcionario del Trabajo que presencia este acto sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente transacción tendrá sobre sus derechos laborales”, en cuyo caso, resulta contradictorio lo reseñado por la demandante en su escrito contentivo del libelo de la demanda, cuando afirma que recibió el monto de la transacción “bajo una fuerte presión”, estando descartado que en el acto ocurriere un vicio del consentimiento o de la voluntad que le hiciere perder eficacia legal, no obstante que no consta a los autos que se hubiera interpuesto la nulidad del acto administrativo que homologó la transacción.
A los folios del 67 al 73 y del 112 al 118 de la pieza 1, se encuentra inserto el escrito de transacción celebrado por las partes en la Inspectoría del Trabajo, en el que se lee:
“CLAUSULA SEGUNDA:
EL TRABAJADOR declara que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA le adeuda los siguientes beneficios: Beneficio de antigüedad Bs. 10.366.809,oo; Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 459.757,oo; Vacaciones fraccionadas Bs.600.000,oo; Bono Vacacional fraccionado Bs. 1.080.000,oo; Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 150.000,oo; Utilidades fraccionadas Bs.1.920.000,oo; Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.915.200,oo; Indemnización por despido Bs.4.788.000,oo; Diferencia de Prestaciones sociales Bs. 478.800,oo, Todo lo cual suma la cantidad de … (Bs. 21.758.566,oo), monto total de la reclamación de la TRABAJADORA.
CLAUSULA TERCERA: LA EMPRESA rechaza y niega en todas sus partes la reclamación que le ha sido formulada por LA TRABAJADORA, por no estar ajustadas a derecho, por lo cual los conceptos exigidos por LA TRABAJADORA no le corresponden en su totalidad.”
Del contenido de las dos cláusulas transcritas en precedencia, se advierte la pretensión de cada una de las partes. Lo que la trabajadora reclama de la demandada y lo que ésta, a su vez, responde ante el reclamo.
En la cláusula cuarta, las partes afirman:
“No obstante lo expuesto por las partes en las cláusulas anteriores de este documento y con el fin de evitar eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, etc., que pueda ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la presente transacción:”
De esta manera las partes –actora y demandada- motivan, justifican la transacción celebrada con ocasión de los derechos de la trabajadora.
En la cláusula quinta las partes asientan:
“LA EMPRESA conviene en pagarle a LA TRABAJADORA como compensación única, total y definitiva, la cantidad de … (Bs.12.313.757,oo), mediante la entrega en este mismo acto a LA TRABAJADORA (...).”
La suma entregada por el patrono y recibida por la trabajadora, de acuerdo con el cuadro contenido en la cláusula mencionada supra, contempla el pago de los siguientes conceptos y montos: Prestaciones Sociales de antigüedad 7.766.809,00; Intereses sobre Prestaciones 259.757,00; Diferencia en Prestaciones Sociales 478.800,00; Vacaciones vencidas no disfrutadas 150.000,00; Vacaciones 600.000,00; Bono Vacacional 1.080.000,00; Utilidades Fraccionadas 1.920.000,00; Indemnización por Despido 4.788.000,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.915.200,00, menos las deducciones, para un total de Bs. 12.313.575,00.
En la referida transacción las partes incluyeron expresamente, es decir, forman parte de la transacción, los siguientes conceptos:
“Preaviso sencillo y/o indemnizado causado o no y toda sus posibles diferencias; Indemnización de Antigüedad causada en forma simple y/o indemnizada y todas sus posibles diferencias; Vacaciones anuales no disfrutadas y todas sus posibles diferencias; Bonificación de vacaciones, fraccionadas y/o percibidas y todas sus posibles diferencias; Utilidades legales y convencionales, corporativas o no, fraccionadas o no y todas sus posibles diferencias; Intereses sobre prestaciones sociales y todas sus posibles diferencias; Bonos de horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas y todas sus posibles diferencias; Bonos nocturno y todas sus posibles diferencias; Gastos, bonos y subsidios de alimentación y transporte, en especie o equivalente y todas sus posibles diferencias; Días de descanso semanal legales y/o contractuales y todas sus posibles diferencias; Días feriados y sus posibles diferencias; Incidencia de sueldos y salarios dejados de percibir y todas sus posibles diferencias; Bonificaciones y subsidios y sus posibles diferencias, sean legales o convencionales; Gastos de representación y todas sus posibles diferencias; Aumentos salariales, corrección monetario, indexación laboral y todas sus posibles diferencias; Comisiones, bonos por producción; bonificaciones por cierre de ejercicio económico, y demás beneficios de ejercicios anuales y todas sus posibles diferencias; Indemnización por enfermedades, accidentes, daños morales, daños materiales, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones físicas y morales y demás posibles daños causados por o derivados del desempeño de su trabajo y todas y cada una de sus posibles diferencias; Salarios caídos, bonos y pagos de sustitución, de reemplazo y de toda naturaleza y todas sus posibles diferencias; Derecho a reenganche o no, y finalmente cualquiera de otros conceptos y derechos derivados de la relación habida entre las partes; Compensación por transferencia; Honorarios profesionales de los abogados de LA TRABAJADORA, causados o no con ocasión de la asesoría jurídica en la terminación de la relación de trabajo”
Al respecto se observa:
Las transacciones en materia del trabajo están contempladas legalmente, pero sujetas a ciertos requisitos concurrentes previstos por el constituyentista, por el legislador en Asamblea Nacional y por el reglamentista.
En relación con la norma constitucional, el artículo 89, numeral 2, reza:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En cuanto a la norma de rango legal, el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Por lo que se refiere a la disposición reglamentaria, se lee en el artículo 9°, literal b) del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, al tratar los principios laborales:
“Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.”
De las disposiciones copiadas en precedencia, se desprende que para poder las partes de una relación de trabajo celebrar una transacción se requiere, en primer lugar, que dicha relación de trabajo esté finalizada, terminada, roto el vínculo de trabajo, esto es, que la transacción se celebre entre un ex-trabajador y un ex-patrono. De esta manera, al trabajador no se le podrá presionar para que suscriba una transacción para poder mantener la fuente de trabajo, porque ésta ya no existe; el trabajador acude a la transacción para evitar un conflicto o para poner fin al existente, compareciendo libre de coacción, sin tener que obedecer o mantener una conducta determinada para conservar su trabajo.
En segundo lugar, la transacción debe constar por escrito, de manera que las partes luego tengan la prueba de los derechos transigidos.
En tercer orden, la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, indicando la pretensión de cada parte y el acuerdo final, luego de las recíprocas concesiones –como exige el artículo 1713 del Código Civil, esto es, que la transacción está referida a la aceptación parcial por cada parte, cediendo derechos a favor de la contraparte; no se trata de ceder en forma total, porque entonces estaríamos en presencia de un convenimiento o un desistimiento, según corresponda.
Una transacción que reúna las anteriores características, llena los extremos legales y debe reputarse como tal; es toda una transacción y los derechos involucrados deben tenerse como transados.
A los folios del 65 al 73 y del 110 al 118 de la pieza 1, cursan dos ejemplares en original del acto administrativo de fecha 16 de junio de 2006 –folios 65 y 110- que contiene la homologación de una transacción llevada a cabo entre la ciudadana Yenis Mantilla Chaparro y la empresa Colombina de Venezuela, C. A., partes en este juicio, así:
“Visto el escrito de transacción consignado, suscrito por una parte por el ciudadano: Harold Cárdenas R., en su carácter de representante de la empresa de este domicilio Colombina de Venezuela C.A.
Y por la otra parte, el ciudadano: Yenis Mantilla Chaparro, mediante el cual celebran una transacción de naturaleza laboral y solicitan del Despacho su correspondiente HOMOLOGACIÓN:
El despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, le imparte su homol[o]gación por no ser contrario a Derecho y haber dado cumplimiento a la norma mencionada. En consecuencia dicha transacción adquiere autoridad de COSA JUZGADA.”
Una transacción también puede, en materia laboral, además, tener la condición de cosa juzgada, cuando adicionalmente se ha celebrado frente a un funcionario del trabajo, quien le ha impartido su homologación conforme a derecho, porque dicha transacción llena los requisitos legales.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 04 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto (…)” (Ramírez & Garay, Tomo 216, pp. 577 7 578) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 2004, volumen 10, p. 190).
Ahora bien, por lo que se refiere al valor del acto administrativo que impartió la homologación a la transacción, este juzgador en sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, en caso similar ha señalado:
“De esta manera, estamos frente a un acto administrativo, dictado por un funcionario investido de esa potestad para hacerlo, por lo que debemos tener como homologada la transacción celebrada entre las partes de este pleito; si alguna o ambas partes no están de acuerdo con la homologación, porque el documento adolece de vicios que lo hacen anulable, ha debido atacarse el mismo mediante el ejercicio de la acción apropiada, cual es, intentar una acción, por vía contencioso administrativa, para obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, pero no pretender restarle o desconocerle efectos de cosa juzgada, sin obtener previamente la decisión que declare tal nulidad.
Para restarle efectos jurídicos a la transacción, no puede atacarse el texto mismo de la transacción, sino el acto administrativo que homologó la transacción y le otorgó la condición de cosa juzgada, porque si la transacción no llena los requisitos de ley, no ha debido homologarse, entendiendo entonces, que si fue homologada la transacción, llenaba los requisitos a juicio del funcionario competente y es el acto de la homologación el que le imprime tal condición.
Si una transacción celebrada y homologada no llena los requisitos de ley, no puede ocurrirse ante la jurisdicción del trabajo para demandar complemento de prestaciones sociales alegando vicios de la transacción que la hacen anulable y además pedir que así se declare; tiene primeramente que demandarse ante el contencioso administrativo –jurisdicción competente- la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del funcionario del trabajo.”
Del texto de la transacción homologada, copiado supra, se desprende que la trabajadora estableció en la transacción tener derecho al pago de los conceptos de antigüedad del artículo 108, preaviso del artículo 104, Indemnización por despido injustificado, del artículo 125, todos de la Ley Orgánica del Trabajo; y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, salarios dejados de cancelar, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 21.758.566,00, más intereses de mora, intereses de prestaciones sociales que se sigan causando y costas y costos del presente juicio.
Consta igualmente que los conceptos reclamados y cuantificados fueron transigidos en la cantidad de Bs. 18.958.566,00, por lo que, en criterio de este sentenciador quedaron transados los conceptos mencionados en la transacción homologada. También las partes incluyeron en dicho acuerdo los conceptos que se reflejan en la cláusula quinta: Derechos Incluidos.
Corresponde ahora precisar qué conceptos están demandados en el presente juicio, que no estén incluidos en la transacción, con lo cual esta alzada sigue los lineamientos de la doctrina sentada por la referida Sala.
Del libelo de la demanda se aprecia que el accionante reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad del artículo 108, preaviso del artículo 104, Indemnización por despido injustificado, del artículo 125, todos de la Ley Orgánica del Trabajo; y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales y salarios dejados de cancelar, justificados éstos por la continuación de la relación por la inamovilidad debida al embarazo.
Comparando los conceptos incluidos en la transacción laboral homologada y los referidos en el libelo de la demanda se obtiene que todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos dentro de la transacción laboral homologada, y si lo solicitado ya fue pagado por vía transaccional, resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago de esos conceptos. Así se decide.
En otro orden de ideas, pero en íntima relación con el punto a dilucidar, se aprecia que la actora concurre al Tribunal del Trabajo a reclamar una diferencia de prestaciones sociales, no a ejercer el derecho que pudiera surgir de una inamovilidad por embarazo o gravidez, con lo cual pudiera entenderse que aceptó la finalización de la relación de trabajo y que no persiste en su derecho a no ser despedida, desmejorada o trasladada, razón por la cual, el problema a resolver estriba en determinar si lo recibido en concepto de sus prestaciones sociales era suficiente o resultaba exiguo o incompleto, lo cual quedó definido cuando se declaró en precedencia procedente la defensa de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Yenis Mantilla de Toro contra la empresa Colombina de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000611
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