REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2008
Exp Nº AP21-R-2008-000388
PARTE ACTORA: NEIDA YOLANDA BLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.822.136
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILVANA ADAMO, GRETY LAFFEE y JOSE ANGEL SISO, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.287, 81.740 y 59.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IPOSTEL, INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la vigente Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL REYES RODRÍGUEZ, MARLENE MARTÍNEZ DE LARA, JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, NELENA RODRÍGUEZ VILORIA,ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, FRANCES MEDINA BETANCOURT, ANA KARINA ROJAS GUZMÁN, CÉSAR DAVID MEDINA, JOSÉ EUSEBIO ILARRAZA MILANO, JESUS RAMÓN LIMA HERRERA, ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, YANITZA ELENA SOLÍS NIETO, RÉGULO MANUEL MÉNDEZ PEÑA, ESMERALDA ACOSTA PIÑANGO, ODALIS LOURDES JAIMES GONZÁLEZ Y ALEXIS JOSÉ RIOBUENO GONZÁLEZ, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.551, 11.467 y 67.074, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Neida Blanco en contra del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2008 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 15 de mayo de 2008 a fijar la audiencia oral para el día 27 de mayo de 2008 a las 11:00 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 17 de junio de 2008, tal como consta en el acta levantada a tales efectos.
Estando dentro la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante judicial de la parte demandada sostuvo en la audiencia ante esta Alzada que apela de la recurrida debido a que el Tribunal de Instancia valoró incorrectamente la documental marcada C cursante a los folios 85 al 95, ambos inclusive del expediente, referida a informe de auditoría de fecha 15-06-2006, suscrito por el ciudadano José Antúnez, en su carácter de Auditor II del Instituto, al señalar que no le confiere eficacia probatoria por cuanto fue aportada en copia fotostática, y a tales fines procura incorporar a las actas del expediente el original de dicho instrumento que fue traído por la parte recurrente ante la audiencia en esta alzada. Igualmente trae a la audiencia al ciudadano José Antúnez, a los fines de que el tribunal lo interrogue si considera necesario sobre la veracidad del instrumento.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la exposición de las partes y la fundamentación del recurso de apelación del demandado esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido incoada por Neida Yolanda Blanco Muñoz, quien alegó haber comenzado a prestar servicios para el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), desde el 01 de noviembre de 1993 hasta la fecha 15 de agosto de 2006, fecha en la cual a su decir, fue despedida de manera injustificada por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos generados.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada no consignó escrito contentivo de defensa alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, tal como fue indicado por la juez a quo, y verificado por inmediación de segundo grado, al revisar el video de juicio, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado de la demandada adujo que como consecuencia de una Auditoria interna practicada por la Dirección de Auditoria Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 26 de mayo del 2005, fueron detectadas presuntas irregularidades en la Oficina Comercial del Paraíso, determinándose un faltante de Bs. 40.179,00 lo cual era responsabilidad de la Ciudadana NEIDA BLANCO en su condición de Jefa Titular de la Oficina Comercial Módulo de el Paraíso, y que posteriormente la prenombrada Ciudadana reconoció su responsabilidad efectuando el deposito de la cantidad de dinero faltante. Finalmente expresó en forma oral la representación judicial de la parte accionada, que con tal conducta la actora incurrió en la causal de despido justificada contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, razón por la cual fue despedida de su puesto de trabajo, procediendo luego a efectuarse la participación del despido por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, como quedo claramente determinado por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, su único argumento de apelación es la incorrecta valoración de la prueba documental marcada C, que cursa a los folios 85 al 95, aportada por la demandada en la oportunidad legal, al inicio de la audiencia preliminar; al respecto esta sentenciadora evidencia que la juez a quo al momento de valorar el material probatorio, y muy especialmente la instrumental marcada “C”, indicó textualmente “…Siendo que la documental bajo análisis no fue ratificada mediante declaración testimonial del suscribiente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere la promovida eficacia probatoria alguna…”. En consecuencia, queda delimitada la labor de esta Alzada, a la determinación si la valoración de dicha prueba, como fundamental a decir de la recurrente, a los fines de demostrar lo justificado del despido de la parte actora, fue correctamente analizada por la juez a quo; al respecto observa esta juzgadora que la parte demandada hoy recurrente, en la oportunidad de promoción de pruebas, aportó en su material probatorio en el Capítulo III TESTIMONIALES, la promoción en calidad de testigo del ciudadano JOSE ANTUNEZ, a los fines de que procediera a ratificar el contenido del Informe de fecha 15 de junio de 2006, N° 013, incorporado como instrumental marcado “C”, y motivo de la presente controversia. Así es claramente determinable de la celebración de la audiencia de juicio que la parte demandada promovente no hizo comparecer al referido testigo, el cual tenía como finalidad la ratificación del documento en comento, todo en base a los postulados del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien fue incluso expuesto en el capitulo III de la promoción de pruebas, con lo cual incumplió la accionada con su carga de perfeccionar el valor legal del instrumento, a los fines de poder hacerlo valer en juicio; más por el contrario, procura suplir dicha deficiencia en la carga probatoria, haciéndolo comparecer ante esta alzada, a los fines de subsanar la insuficiencia del instrumento a la luz de los parámetros legales indicados supra; todo lo cual violenta el debido proceso, específicamente, la preclusibidad de los actos procesales, en este caso específico, pretender la declaración del testigo JOSE ANTUNEZ, en fase de alzada, lo cual es plenamente contrario a derecho; más aún, no procuró la representación judicial de la recurrente justificar ni en juicio y ante esta alzada que haya existido la imposibilidad que justificara la incomparecencia del testigo al acto de la audiencia de juicio, por lo cual debe esta Juzgadora desechar de pleno derecho los argumentos expuestos por la recurrente. Y siendo que las motivaciones expuestas por la juez a quo, en el análisis de la documental marcada C, se encuentra plenamente ajustadas a derecho, todo lo cual genera que se deseche la apelación de la recurrente. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, ajustada a derecho como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR la presente acción de calificación de despido incoada por la ciudadana Neida Yolanda Blanco Muñoz en contra del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y como bien lo indicó la juez a quo, la accionada no logró cumplir con su carga probatoria laboral, en cuanto a la demostración que el despido que le realizara a la Ciudadana Neida Blanco en fecha 15 de agosto del 2006 obedeció a algunas de las causales contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien decide, declarar que el despido se efectúo en forma injustificada, de donde resulta Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido. Así mismo, en cuanto al último salario devengado por la parte actora siendo que la demandada no trajo tampoco a los autos medio probatorio alguno que desvirtuare el salario aducido en el escrito de Solicitud de Calificación de Despido de Bs. 894.078,00 es decir Bs.F.894,08, este Tribunal lo toma como cierto y en tal sentido además de ordenarle a la demandada en juicio el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento del ilegal despido, le ordena también el pago de los salarios caídos en base a Bs.F.894,08, todo lo cual será cuantificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encargado de la Ejecución del Fallo, desde la fecha de la notificación de la parte demandada 04 de octubre de 2006 hasta la efectiva reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR la presente acción de calificación de despido incoada por la ciudadana Neida Yolanda Blanco Muñoz en contra del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). En consecuencia, se ordena a la demandada a reenganchar a la parte actora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenía para el momento del ilegal despido. Asi como se condena al pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 894.078,00 es decir Bs.F.894,08, todo lo cual será cuantificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encargado de la Ejecución del Fallo, desde la fecha de la notificación de la parte demandada 04 de octubre de 2006 hasta la efectiva reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Particípese al juez de juicio de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2008-000388
|