REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-001372.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: LISSETTE K. CEDEÑO S., titular de la cédula de identidad número 14.199.195, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Fabiola Álvarez, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Marjorie Reyes, Patricia Zambrano, Ibeth Rengifo, Juan Neto, Eliana Velásquez, Raysabell Gutiérrez, Josette Maggie, Luissandra Martínez, Daniel Ginoble, Alirio Gómez, Mayerling Junco, Adriana Linares y Auristela Marcano, contra el instituto autónomo denominado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 1.096 Extraordinario, de fecha 06 de abril de 1967 y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 4.322 Extraordinario, de fecha 03 de octubre de 1991, sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 10 de junio de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para el ente demandado desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 27 de septiembre de 2004, cuando fuera despedida sin justificación del cargo de «atención al público», devengando un último salario diario de Bs. 10,70; que ante el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual dictó providencia administrativa en fecha 14 de marzo de 2005 declarando con lugar dicha solicitud; que por ello demanda al mencionado instituto para que le pague un total de Bs. 19.925,09 por salarios retenidos más intereses moratorios.
2.- El ente demandado no asistió a las audiencias denominadas preliminar y de juicio, ni consignó escrito contestatario.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La querellante promovió las siguientes pruebas:
Las copias certificadas (anexo «B») que corren insertas a los fols. 07 al 92 inclusive, no fueron objetadas por el demandado en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian como demostrativas del hecho que la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo y ésta dictó providencia administrativa en fecha 14 de marzo de 2005 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En dicha decisión, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación.
5.- La propia demandante confesó, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:
Que fue reenganchada por el demandado en fecha 16 de agosto de 2007 y que ha cobrado todos sus salarios desde el inicio de la relación hasta el 27 de septiembre de 2004 y desde el reenganche (16 de agosto de 2007) hasta hoy.
Hasta aquí las pruebas.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Como se reseñara, el instituto autónomo accionado no compareció a la audiencia preliminar y al respecto el art 131 LOPTRA dispone:
«Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (…) en cuanto no sea contraria a derecho la petición (…)». (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, es importante destacar que el art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, textualmente prescribe:
«Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».
Por su parte, la “ley nacional” dispone en los artículos 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República» (Art. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y subrayado del Tribunal).
De las normas trascritas, deduce el Tribunal que el instituto autónomo querellado tal y como lo señala la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la accionante, en aplicación de los arts. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual implica que en ella -la demandante- recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que con la providencia administrativa que riela a los fols. 83 al 87 inclusive, la parte demandante logró demostrar que prestó servicios para el instituto autónomo accionado, que fue despedida el 27 de septiembre de 2004 devengando un salario mensual de Bs. 321.000,00 (Bs. 10.700,00 diarios cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 10,70) y que la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios «desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación».
Por otra parte y como se reseñara, la propia accionante confesó que fue reenganchada por el demandado en fecha 16 de agosto de 2007 y que ha cobrado todos sus salarios desde el inicio de la relación hasta el 27 de septiembre de 2004 y desde el reenganche (16 de agosto de 2007) hasta hoy.
De lo anterior se determina que a la actora le corresponde de conformidad con la LOT y su Reglamento, lo siguiente:
Desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 16 de agosto de 2007 (02 años, 10 meses y 19 días) = 1.049 días x Bs. 10,70 de salario diario = Bs. 11.224,30.
En fin a la demandante le corresponde la cantidad de Bs. 11.224,30 por concepto de salarios caídos.
Por tales razones, esta Instancia declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Lissette K. Cedeño S. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagar a aquélla lo siguiente: Bs. 11.224,30 por concepto de salarios caídos comprendidos entre el 27 de septiembre de 2004 y el 16 de agosto de 2007.
Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación del monto ordenado a pagar a la actora, mediante una experticia complementaria del fallo y para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el art. 159 LOPTRA, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 27 de septiembre de 2004, sin la capitalización e indexación de los mismos; 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal «c» del art. 108 LOT hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, en atención a los arts. 185 LOPTRA y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Todas las cantidades que resulten de las experticias serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
7.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.
Igualmente, se establece que en caso que el demandado no apele de la sentencia, ésta se consultará con el Tribunal Superior competente de conformidad con lo previsto en el art. 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDES.
En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDES.
Asunto nº AP21-L-2008-001372.
CJPA/af/ifill-
01 pieza.
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