REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004616

Visto el escrito de pruebas (folio 68 y reverso), presentado por el abogado Miguel F. Gabaldón G., en su condición de apoderado judicial (folios 60 y 61) de la accionada, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Respecto a la prueba de Experticia contenida en el particular « I », este Juzgado establece que la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a “conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”, lo cual no resulta aplicable a lo pretendido mediante esta probanza, por cuanto a tenor de los términos en que la promovente formuló su promoción, a saber, para determinar el «salario integral» y verificar en base al mismo si a los codemandantes les corresponde el «beneficio del cesta ticket», se desprende que persigue dejar constancia sobre supuestos fácticos que figuran en documentos presuntamente existentes en los supuestos registros llevados al efecto por la demandada, lo cual no requiere para su determinación conocimientos científicos especiales. Además se incurre en lo que la doctrina ha denominado “mixtura de prueba” [Inspección Judicial/Experticia], siendo que ambas obedecen a naturalezas probatorias disímiles, pues la inspección permite constatar las circunstancias fácticas de lugares, cosas o documentos, en cambio la experticia requiere del avance de conocimientos científicos que no pueden ser apreciados por la óptica judicial sino por un tercero facultado para tales apreciaciones.

SEGUNDO: En cuanto a las Instrumentales en los particulares «SEGUNDO» y «TERCERO», se deja constancia que componen los folios 69-82 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los codemandantes como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
ANABELLA FERNÁNDES.

CJPA/Ifill.-