REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2006-003420.
Según libelo cursante a los folios 01-16 inclusive de la 1ª pieza, el ciudadano FREDDY R. ROMERO asistido de su apoderado judicial, abogado Juan C. Márquez G., inscrito en el IPSA bajo el n° 69790, interpusieron demanda contra la sociedad mercantil denominada «INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS, C.A. (INTEVEN)», inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1958, anotado bajo el n° 14, Tomo 8-A. cuya última modificación al documento constitutivo de la empresa fue registrado por ante el mismo Registro, en fecha 06 de febrero de 2007, anotada bajo el n° 39, Tomo 13-A-Pro, cuyos apoderados son los siguientes: Hortensia Vásquez A., Aura García M. y Carla Machado C., inscritos en los IPSA bajo los núms. 20.545, 71.635 y 124.392, respectivamente.
La demanda fue admitida el 04 de agosto de 2006 (folio 23 de la 1ª pieza) y el Secretario del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, certificó la consignación del alguacil que realizó la notificación de la demandada en fecha 05 de febrero de 2007 (folio 38 de la 1ª pieza).
Ahora bien, se evidencia que la última actuación de las partes fue efectuada por la accionada cuando contestó la demanda, por lo que desde esa fecha -25.06.2007- hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso alguno de las partes lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos.
Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció:
“(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...)
Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara.(...)”
Además, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que sigue el ciudadano FREDDY R. ROMERO contra la sociedad mercantil denominada «INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS, C.A. (INTEVEN)», ambas partes debidamente identificadas en los autos. Ello, conforme al artículo 267 CPC.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 eiusdem.
2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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ANABELLA FERNÁNDEZ.
Asunto nº AP21-L-2006-003420.
CJPA /Ifill.-
02 piezas.-