REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-005374.

En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos: YADIRA VALLADARES, ALEXANDRA TRESPALACIOS, NORCA BLANCO, HORTENCIA RUEDA y JOSÉ MORILLO, titulares de las cédulas de identidad números: 11.165.833, 10.489.977, 11.984.281, 22.020.578 y 10.345.979, respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Litz Pinos, Ibeth Rengifo, María Contreras, Susana Rincón, Soraima Solorzano, Edgar Piña, Claudia Castro, Ana Díaz, Anastacia Rodríguez, Greysi Coronil, Antonio Medina, Adjany Palacios, Enzo Piscitelli, Larry Mijares, Zulay Piñango y Leonardo García, contra las sociedades mercantiles denominadas: «CONSORCIO BARR, SOCIEDAD ANÓNIMA», inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el n° 27, tomo 113-A, representada por los abogados: Zulma Paredes y Pablo Moreno; y «PAY ROLL, SOCIEDAD ANÓNIMA», inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el n° 27, tomo 113-A, representada por los abogados: Zulma Paredes y Pablo Moreno, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 23 de mayo de 2008, declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

Que las codemandadas forman una unidad económica o grupo de empresas tal como lo establecen los arts. 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento ; que las empresas codemandadas contrataron sus servicios personales hasta que en fecha 18 de julio de 2002 terminaron las relaciones laborales por despido masivo y procedieron a solicitar el procedimiento de amparo ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 LOT por cuanto habían sido despedidos 295 trabajadores; que dicha autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo mediante resolución ministerial n° 3.369 de fecha 31 de agosto de 2004, acordando la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos que se causen a partir de la última notificación de las partes; que por ello reclaman un total de Bs. 134.574.833,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 134.574,83 por los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, más intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- Las empresas demandadas consignaron escritos contestatarios asumiendo la siguiente posición procesal:

Alegan como hechos nuevos, que los reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo relación de dependencia de un tercero («Four Seasons Caracas», operadora del «Hotel Four Seasons»), de quien recibían su salario y era su patrono; y que la resolución ministerial referida por los demandantes acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, lo cual no ha sido cumplido o no consta en autos, no adeudando por ende los salarios caídos.

Asimismo, niegan que adeuden a los accionantes algún concepto por despido injustificado, cimentadas en que, para el momento en que deciden no solicitar el reenganche, renunciaron tácitamente a sus relaciones laborales y en consecuencia pierden el derecho.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- Los accionantes se apoyaron en las que se analizan de seguidas:

4.1.- Las copias certificadas (anexo «A») que corren insertas a los fols. 06 al 133 inclusive del Cuaderno de Recaudos, fueron atacadas por la demandada en el sentido que no tenían valor por ser fotocopias. Al respecto, advierte el Tribunal que tales instrumentales sí constituyen fotocopias pero certificadas de las actuaciones practicadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de una solicitud realizada por unos supuestos trabajadores de las codemandadas, por lo que el ataque de éstas no fue suficiente, pues debieron traer a los autos pruebas que desvirtuaran los hechos que contienen, al tratarse de documentos administrativos. En otras palabras, las codemandadas no debieron limitarse a aducir que tales instrumentos no tenían valor por ser fotocopias, sino asumir la posición procesal que establece la jurisprudencia con relación a los documentos administrativos. En todo caso, la solicitud de marras no deviene de ninguno de los actores, por lo que no los favorece en esta contienda.

4.2.- Las copias (anexos «B», «B1», «B2», «B3», «C», «C1» al «C126» inclusive, «D», «D1» al «D8» inclusive, «E», «E1» al «E34» inclusive, «F», «F1» y «F2») que corren insertas a los fols. 06 al 133 inclusive del Cuaderno de Recaudos, no le pueden ser opuestas a las coaccionadas por cuanto no están suscritas por alguno de sus representantes, en contravención al art. 1.368 del Código Civil.

4.3.- Al ser desestimadas las fotocopias analizadas en el aparte anterior, por carecer de suscripción de las codemandadas, se hace inoperante la exhibición de sus originales.

5.- Las querelladas no promovieron pruebas.

6.- La parte actora consignó resolución (ver fols. 60 al 229 de la pieza principal) en la audiencia de juicio, en acatamiento a orden del Juez conforme a lo establecido en el art. 156 LOPTA, que fueron reconocidas por las demandadas, probando, en concordancia con la confesión del apoderado de éstas, que en fecha 09 de abril de 2007 tuvieron conocimiento de la existencia de dicha resolución n° 3.369 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada del entonces Viceministerio del Trabajo y mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los actores como conformantes de un grupo de trabajadores de las empresas coaccionadas y se ordenó sus reincorporaciones a sus sitios de trabajo «con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de la última de las partes».

7. Los apoderados de las partes confesaron, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

Los apoderados de los demandantes, que las relaciones de trabajo de sus mandantes terminaron cuando éstos deciden irse a los Tribunales porque de ellos emanó la decisión.

El apoderado de las demandadas, que reconoce la existencia de relaciones de trabajo con los accionantes porque así lo estableció la resolución ministerial.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

8.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Como se dejó establecido las únicas defensas de las coaccionadas fueron, que los reclamantes fueron contratados y prestaron servicios bajo relación de dependencia de un tercero («Four Seasons Caracas», operadora del «Hotel Four Seasons») y que la resolución ministerial referida por los demandantes acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, lo cual no ha sido cumplido o no consta en autos, no adeudando por ende los salarios caídos.

En cuanto al primer punto, el Tribunal insiste en que el apoderado de las demandadas reconoció, en aplicación de lo previsto en el art. 103 LOPTRA, la existencia de relaciones de trabajo con los accionantes, razón por la que se hace innecesario escudriñar en los demás elementos de autos y estableciéndose que las partes estuvieron unidas laboralmente.

Con relación al segundo aspecto, el Juez establece que las accionadas están en lo cierto cuando expresó que la resolución ministerial referida por los demandantes acordó expresamente que surtía sus efectos una vez que fuese notificada la última de las partes, pues como se señalara en el aparte «6.» de este fallo, la resolución n° 3.369 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada del entonces Viceministerio del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los actores como conformantes de un grupo de trabajadores de las empresas coaccionadas y ordenó sus reincorporaciones a sus sitios de trabajo «con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de la última de las partes».

Ahora bien, en este veredicto se dejó asentado que tal notificación de las partes (actores y demandados) se llevó a efecto, en lo que al caso concreto se refiere, el 09 de abril de 2007 cuando las empresas accionadas tuvieron conocimiento de la existencia de dicha resolución en la que aparecían favorecidos los actores entre otros, a decir de su apoderado en la audiencia de juicio, lo cual concuerda con el acta de la misma fecha que corre inserta al fol. 25 del Cuaderno de Recaudos.

Siendo así, se impone establecer que los salarios caídos de los reclamantes se causaron desde el 09 de abril de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007, fecha ésta en que se interpusieran las demandas (ver fol. 20, pieza principal) en atención al criterio del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial establecido en el asunto AP21-L-2006-1272, mediante el cual se aclaró lo siguiente:

«Como se evidencia del acto administrativo, que establece que los salarios caídos corren desde la fecha del despido hasta su reincorporación, y aquí justamente es cuando debe establecerse que si el patrono no cumple con la orden de la administración, la cual no admite cumplimiento por equivalente, como si sucede en el supuesto de la estabilidad relativa, en el que el patrono está facultado para despedir sin justa causa, a cambio del pago de las indemnizaciones tarifadas en la Ley, debe entenderse que sólo se paralizan dichos salarios en dos supuestos, si reengancha, o cuando el trabajador renuncie voluntariamente al reenganche, y una de las formas de renuncia es precisamente, cuando opta por demandar el pago de sus prestaciones sociales, pago éste que sólo se recibe cuando concluye o finaliza la relación de trabajo.

Por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, número 463 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se dejó asentado lo siguiente:

´… si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por éste concepto, y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la providencia administrativa…´.

En consecuencia, se considera que proceden en el caso de autos los salarios caídos desde el 6-5-2004 hasta la fecha de introducción de la demanda (…)».

Por otra parte, se impone dilucidar la forma de extinción de los vínculos de trabajo y para ello, el Tribunal ratifica el contenido del fallo que dictara actuando como Juez Suplente del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial (caso: K. Duno y otro c/ Consorcio Barr, s.a. y otros), en el cual se estatuyó que los trabajadores no podrán demandar el pago de prestaciones, pendiente el reenganche, sin que ello signifique una renuncia a la expectativa del reenganche, ya que el pago de prestaciones sólo puede pretenderse por la vía jurisdiccional cuando se haya puesto término a la relación laboral. De allí que, al demandar el trabajador el pago de las prestaciones significaba su manifestación de voluntad de dar por terminada la relación contractual laboral y su renuncia a la expectativa del reenganche (ver Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2005, Edit. Ramírez & Garay, s.a. Caracas, tomo 225, pp. 41 y 42).

Por lo anterior, se establece que las relaciones laborales existentes entre los sujetos de esta litis, no vinieron a menos por despido sino por manifestación de voluntad de los ex trabajadores. Así se declara.

Claro esto y en razón que las codemandadas no negaron, contradijeron ni desvirtuaron las duraciones de los vínculos de trabajo, ni los salarios invocados en las demandas, a los actores les corresponde de conformidad con la LOT y su Reglamento, lo siguiente:

8.1.- A Yadira Valladares, por haber prestado servicios desde el 09 de enero de 2001 hasta el 18 de julio de 2002 (01 año y 06 meses), haber finalizado la relación por retiro y devengar los salarios mencionados en la demanda:

8.1.1.- 75 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT y de la siguiente manera:

Desde el 09 de enero de 2001 hasta el 09 de enero de 2002 = 45 días x Bs. 7.781,48 de salario integral diario = Bs. 350.166,60.

Desde el 10 de enero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2002 = 05 días x Bs. 7.801,85 de salario integral diario = Bs. 39.009,25.

Desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 18 de julio de 2002 = 25 días x Bs. 8.472,81 de salario integral diario = Bs. 211.820,25.

La suma de las cantidades que anteceden da un total de Bs. 600.996,10 por 75 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT.

8.1.2.- 11.5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados previstos en los arts. 219 y 223 LOT x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 91.586,00.

8.1.3.- 7.5 días de utilidades fraccionadas previstas en el art. 174 LOT x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 59.730,00.

8.1.4.- 229 días de salarios caídos desde el 09 de abril de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007 x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 1.823.756,00.

8.1.5.- En fin a la ciudadana Yadira Valladares le corresponde la cantidad de Bs. 2.576.068,10 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos, cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 2.576,07.

8.2.- A Alexandra Trespalacios, por haber prestado servicios desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 18 de julio de 2002 (01 año y 07 meses), haber finalizado la relación por retiro y devengar los salarios mencionados en la demanda:

8.2.1.- 80 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT y de la siguiente manera:

Desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001 = 45 días x Bs. 7.781,48 de salario integral diario = Bs. 350.166,60.

Desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002 = 10 días x Bs. 7.801,85 de salario integral diario = Bs. 78.018,50.

Desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 18 de julio de 2002 = 25 días x Bs. 8.472,81 de salario integral diario = Bs. 211.820,25.

La suma de las cantidades que anteceden da un total de Bs. 640.005,35 por 80 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT.

8.2.2.- 13.35 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados previstos en los arts. 219 y 223 LOT x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 106.319,40.

8.2.3.- 8.75 días de utilidades fraccionadas previstas en el art. 174 LOT x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 69.685,00.

8.2.4.- 229 días de salarios caídos desde el 09 de abril de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007 x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 1.823.756,00.

8.2.5.- En fin a la ciudadana Alexandra Trespalacios, le corresponde la cantidad de Bs. 2.639.765,75 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos, cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 2.639,77.

8.3.- A Norca Blanco, por haber prestado servicios desde el 01 de enero de 2001 hasta el 18 de julio de 2002 (01 año y 06 meses), haber finalizado la relación por retiro y devengar los salarios mencionados en la demanda:

8.3.1.- 75 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT y de la siguiente manera:

Desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2002 = 45 días x Bs. 7.781,48 de salario integral diario = Bs. 350.166,60.

Desde el 02 de enero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2002 = 05 días x Bs. 7.801,85 de salario integral diario = Bs. 39.009,25.

Desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 18 de julio de 2002 = 25 días x Bs. 8.472,81 de salario integral diario = Bs. 211.820,25.

La suma de las cantidades que anteceden da un total de Bs. 600.996,10 por 75 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT.

8.3.2.- 11.5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados previstos en los arts. 219 y 223 LOT x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 91.586,00.

8.3.3.- 7.5 días de utilidades fraccionadas previstas en el art. 174 LOT x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 59.730,00.

8.3.4.- 229 días de salarios caídos desde el 09 de abril de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007 x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 1.823.756,00.

8.3.5.- En fin a la ciudadana Norca Blanco le corresponde la cantidad de Bs. 2.576.068,10 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos, cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 2.576,07.

8.4.- A Hortencia Rueda, por haber prestado servicios desde el 04 de diciembre de 2000 hasta el 18 de julio de 2002 (01 año y 07 meses), haber finalizado la relación por retiro y devengar los salarios mencionados en la demanda:

8.4.1.- 80 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT y de la siguiente manera:

Desde el 04 de diciembre de 2000 hasta el 04 de diciembre de 2001 = 45 días x Bs. 7.781,48 de salario integral diario = Bs. 350.166,60.

Desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002 = 10 días x Bs. 7.801,85 de salario integral diario = Bs. 78.018,50.

Desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 18 de julio de 2002 = 25 días x Bs. 8.472,81 de salario integral diario = Bs. 211.820,25.

La suma de las cantidades que anteceden da un total de Bs. 640.005,35 por 80 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT.

8.4.2.- 13.35 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados previstos en los arts. 219 y 223 LOT x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 106.319,40.

8.4.3.- 8.75 días de utilidades fraccionadas previstas en el art. 174 LOT x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 69.685,00.

8.4.4.- 229 días de salarios caídos desde el 09 de abril de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007 x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 1.823.756,00.

8.4.5.- En fin a la ciudadana Hortencia Rueda, le corresponde la cantidad de Bs. 2.639.765,75 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos, cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 2.639,77.

8.5.-A José Morillo, por haber prestado servicios desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 18 de julio de 2002 (10 meses), haber finalizado la relación por retiro y devengar los salarios mencionados en la demanda:

8.5.1.- 35 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT y de la siguiente manera:

Desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 18 de julio de 2002 = 35 días x Bs. 13.444,28 de salario integral diario = Bs. 470.549,80.

8.5.2.- 19.10 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados previstos en los arts. 219 y 223 LOT x Bs. 12.670,00 de salario normal diario = Bs. 241.997,00.

8.5.3.- 12.50 días de utilidades fraccionadas previstas en el art. 174 LOT x Bs. 12.670,00 de salario normal diario = Bs. 158.375,00.

8.5.4.- 229 días de salarios caídos desde el 09 de abril de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007 x Bs. 7.964,00 de salario normal diario = Bs. 1.823.756,00.

8.5.5.- En fin al ciudadano José Morillo le corresponde la cantidad de Bs. 2.694.677,00 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos, cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 2.694,68.

Por tales razones, esta Instancia declara parcialmente con lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.

9.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

9.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Yadira Valladares, Alexandra Trespalacios, Norca Blanco, Hortencia Rueda y José Morillo contra las sociedades mercantiles denominadas: «Consorcio Barr, s.a.» y «Pay Roll, s.a.», ambas partes identificadas en los autos, condenándose a las demandadas a pagar a los actores lo siguiente:

A Yadira Valladares, Bs. 2.576,07 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos.

A Alexandra Trespalacios, Bs. 2.639,77 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos.

A Norca Blanco, Bs. 2.576,07 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos.

A Hortencia Rueda, Bs. 2.639,77 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos.

A José Morillo, Bs. 2.694,68 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios caídos.

Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación de los montos ordenados a pagar a los actores, mediante una experticia complementaria del fallo y para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el art. 159 LOPTRA, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 18 de julio de 2002, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del art. 108 LOT hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 LOPTRA.

Todas las cantidades que resulten de las experticias serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

9.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
______________________
RAMAULYS ALVARADO.

En la misma fecha, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
______________________
RAMAULYS ALVARADO.

Asunto nº AP21-L-2007-005374.
CJPA/ra/ifill-
01 pieza y 01 cuaderno de recaudos.