REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2006-002029


Parte Demandante: TUSNELDY GUILLERMINA FERNANDEZ MEDINA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 3.551.929.

Apoderado judicial: MILAGROS GUAREPE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.613.

Parte Demandada: KGEMA ARRENDADORA, C.A (CLINICA KRULIG).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: NELSON OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.022.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNANDEZ MEDINA, contra la KGEMA ARRENDADORA, C.A (CLINICA KRULIG), con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26/03/2002, como enfermera, que tenia un horario que se manejaba por guardias y cumplía hora extras.

Que fue despedida de manera injustificada en fecha 20/05/2005, pero que bajo amenazas se vio obligada a firmar la renuncia presentada por la representante de la empresa en la oportunidad de la notificación del fin de la relación laboral.
Que le fue cancelado la cantidad de Bs. F 1.437,13; monto que supuestamente compensaba la liquidación, y lo rechaza completamente.

Que se le adeuda por concepto salario mínimo mensual desde el año 2002 al 2005, Bs.F 29.118,70; por guardias realizadas Bs. F 11.435,77; por días de descanso y feriados Bs.F 2.126,47; por reintegro de prestaciones sociales y despido injustificado Bs.F 15.142.734,64.

Que restando lo que la empresa le canceló con anterioridad como liquidación, al monto total señalado con anterioridad la demandada le adeuda la cantidad de Bs.F 13.705,60.

Que su petitorio establece que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.F 150.000,00.

Que solicitó medida cautelar de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la empresa.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

Admitiendo como cierto que la demandante comenzó a prestar servicios en la empresa el 26/03/2002.

Negó, rechazó y contradijo que el modo de terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado, ya que el vínculo terminó por renuncia; que le corresponda las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario que devengaba la actora no se ajustara a la Ley; que al culminar la relación laboral solo se le haya cancelado la cantidad de Bs. F 1.437,13, ya que recibió la cantidad de Bs. F 1.668,11.

De igual manera rechazó, negó y contradijo que la cantidad cancelada motivada a la terminación de la relación laboral no se haya ajustado al “pago debido por concepto de prestaciones sociales”, que se establezca obligación de pagar un monto salarial distinto al que percibió la actora por la Recomendación N° 157 sobre el empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del Personal de Enfermería de la Organización Internacional del Trabajo, que haya tenido derecho a percibir un salario equivalente al costo de la canasta Básica, que haya que cancelarle las horas extras alegadas en su escrito libelar ya que la actora es la que tiene la carga de la prueba de demostrar tales horas extras trabajadas.

Asimismo, negó que le adeude a la actora las cantidades de Bs.F 11.435,77 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas; Bs. F 2.126,47 por concepto de guardias laboradas; Bs.F 15.142,73 por terminación de la relación de trabajo.

Que adeude algún concepto laboral, así como deba pagar intereses de mora y las costas y costos del proceso.

Que la recomendación alegada por la actora emanada de la OIT, no tiene naturaleza obligatoria, sino que son un consejo que emite la OIT que deberían tomar las políticas públicas de los países.

Que a la actora no le corresponde el salario equiparado a la cesta básica, ya que el mismo fue pactado al inicio de la relación laboral, la alusión que realiza la actora en su libelo a la recomendación 157 de la OIT es solo una recomendación que carece de obligatoriedad.

Que con respecto a la jornada de trabajo alegó la parte demandada en su contestación que el horario que debía cumplir la actora y para el cual fue contratada fue de 7: a.m. a 3:00 p.m, y que acorde a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo el referido horario no excedía de la jornada diaria laboral, además de tener la carga d el aprueba la parte actora al alegar que trabajó horas extras, rechazando de esta manera lo alegado por la parte actora.

II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

La parte actora trajo a los autos documentales cursantes desde el folio 2 al 215 del cuaderno de recaudos signado bajo el N° 1, los cuales se analizan a continuación:
Del folio 2 al 178 cursa copia certificada de demanda intentada por la actora contra la misma empresa accionada por daños y perjuicios, la cual se valora, por cuanto esa causa además de tener como fundamento los mismos hechos que son objeto de controversia en el presente juicio, y así se establece.
Del folio 179 al 212, cursa cuaderno de anotaciones, emanado de la propia parte que la hace valer en juicio, sin que conste firma ni sello de la parte demandada, a los fines de hacerla valer en su contra. Ello aunado a la impugnación efectuada por la parte accionada, conduce forzosamente a esta sentenciadora a desecharlo, y así se establece.
Del folio 213, 214, y 215 rielan diplomas otorgados a la actora, los cuales se desechan del proceso, por no estar controvertida su preparación como Enfermera, y así se establece.
Del folio 216 al 226, riela copia certificada de la Gaceta oficial de la República de Venezuela extraordinaria N° 3.217, de fecha 11-07-1983 en la que aparece publicada la Ley Aprobatoria del convenio 149 sobre el empleo y condiciones de trabajo y de vida del personal de enfermería. Este instrumento, no puede ser valorado como medio de prueba, toda vez que el mismo es Ley, y como tal, debe ser conocida por el Juez; de allí que esta Juzgadora establecerá en la motiva de este fallo, si hay lugar o no a su aplicación. Así se establece.

Prueba de informes solicitada al HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, sección docencia departamento de enfermería, cuya resulta no consta en autos, razón por la que la parte promovente desistió de la misma. Así se establece.

Compareció a rendir testimonio la ciudadana DELIA JOSEFINA RIOS, cuyos dichos se desechan del proceso, por no merecerle fe a esta sentenciadora sus dichos debido a su parcialidad, y así se establece.

De la demandada:

Documentales marcadas con las letra B.1, B.2, C.1, C.2, C.3, D, E.1, E.2, F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.7, F.8, F.9, G, H A, las cuales corren insertas de los folios 227 al folio 283.
De los folios 227 al 247, cursan las marcadas B.1, B.2, C.1, C.2, C.3, D, E.1, E.2, F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.7, F.8, F.9, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de egreso por liquidación de prestaciones sociales, orden de liberación del fideicomiso de la actora por parte del demando; copias de los cheques de CORP BANCA haciéndole entrega del dinero que estaba en el fideicomiso; contrato de trabajo celebrado entre la actora y la demandada, solicitud de anticipo de prestaciones sociales por el 75%; recibos de pago de utilidades 2002, anticipo de utilidades, anticipo utilidades 2003, utilidades 2003, 2004, vacaciones 2002-2003, vacaciones 2003, los cuales se desechan del proceso, toda vez que no constituye hechos controvertidos que la acionante haya recibido el pago de salario que fue convenido con el patrono, y que recibió también pago de sus prestaciones sociales, y otros beneficios, y así se establece.
Del folio 248 al 283, rielan copia certificadas de parte de las actuaciones llevadas en el juicio que por daños y perjuicios se ventila ante los Tribunales civiles, la cual se aprecia, por las razones expuestas ut supra, evidenciándose que la actora en fecha 20-5-2005 firmó su carta de renuncia y así se establece.

La parte demandante hizo observaciones a las pruebas consignadas por la parte demandada, señalando que impugnaba y tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carta de renuncia. En este estado este Tribunal
Dicha tacha no fue admitida, por cuanto la misma no cumple con los supuestos establecidos en el artículo in comento. Igualmente se deja constancia que la parte actora consigna un escrito de impugnación y tacha, el cual se ordenó agregar a los autos.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: En representación del demandado acudió la ciudadana Yurirma García, quien manifestó que para la fecha en que se produjo el egreso de la trabajadora ella era la encarga de los asuntos relacionados con el personal, dada su condición de abogada. Reconoció que en fecha 20-5-2005, la actora se presentó muy molesta ante ella, y le pidió que le redactara la carta de renuncia, y ella lo hizo. La actora por su parte, manifestó que fue llamada por la Sra. Yurirma García, después de una jornada agotadora, estaba muy nerviosa porque no había descansado, y cuál es su sorpresa que la llamaron para despedirla, pero le informaron que era costumbre en la empresa que las personas despedidas, firmaran su renuncia, y por eso lo hizo, porque fue presionada. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La aplicabilidad obligatoria del Convenio N° 149 y de la Recomendación N° 157 sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del Personal de Enfermería de la Organización Internacional del Trabajo, que publicada mediante Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial extraordinaria N° 3.217, de fecha 11/06/1983; 2) La causa de terminación de la relación de trabajo y 3) Procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.


Con respecto al primer punto de lo controvertido relacionado a La aplicabilidad obligatoria de la Recomendación N° 157 sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del Personal de Enfermería de la Organización Internacional del Trabajo, este Tribunal considera pertinente establecer el concepto y alcance de las Recomendaciones y de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en lo adelante OIT.

Según el Diccionario de la Real academia Española Vigésima Segunda Edición, define Convenio y Recomendación de la siguiente forma:
Convenio (De convenir).1. m. Ajuste, convención, contrato.~ colectivo.1. m. Acuerdo vinculante entre los representantes de los trabajadores y los empresarios de un sector o empresa determinados, que regula las condiciones laborales.
Recomendación.1. f. Acción y efecto de recomendar.2. f. Encargo o súplica que se hace a alguien, poniendo algo a su cuidado y diligencia.3. f. Alabanza o elogio de alguien para introducirlo con otra persona.4. f. Autoridad, representación o calidad por la que algo se hace más apreciable y digno de respeto.
De las acepciones antes transcritas se evidencia que un convenio lleva implícito la obligación de cumplir lo pactado, mientras que una recomendación es una sugerencia que se realiza sin llevar implícita alguna obligación.
Así las cosas, observa esta sentenciadora desde la acepción que lo pretendido por la actora en su libelo de demanda de darle aplicabilidad obligatoria a una recomendación de la OIT es totalmente errado, pues aún cuando exista una Ley Aprobatoria del convenio, no hay obligación a cargo del Estado, ni del patrono de materializar lo allí contenido.

En Doctrina Venezolana específicamente, el Dr. Rafael Alfonzo-Guzmán, establece que ciertamente “Muchas de las disposiciones de los Convenios ratificados por el país se encuentran incorporadas a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Pero queremos destacar que ellos son per se Leyes de la República, una vez aprobadas por las cámaras legislativas actuando como cuerpos colegisladores, oportunamente promulgados por el Ejecutivo Nacional y publicados en la Gaceta Oficial. En tal virtud, esos preceptos devienen obligatorios cuando poseen los atributos de toda norma jurídica, o sea, si mandan, permiten o prohíben a toda universalidad de personas, sin que sea necesario que otra Ley (la del Trabajo) los reproduzca”

Es claro que para el Estado no genera obligación ni compromiso alguno un Convenio que no tenga atributos de toda norma jurídica. Y que si esta formalidad es requerida por un Convenio que es Ley entre las partes, mas necesario resulta que una Recomendación para generar obligación cumpla con mayores requisitos.
En todo caso, de acuerdo a la legislación laboral vigente, específicamente, artículos 129 y 131 en concordancia con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso cualquier trabajador que cumpla una jornada ordinaria, puede pactar o convenir un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues ello sería nulo.
En el caso de autos quedó demostrado que la trabajadora en su condición de personal profesional del la enfermería, hecho que no está discutido en juicio, pactó o convino con su patrono el salario que efectivamente devengó durante su relación de trabajo. Este salario en ningún caso fue inferior al mínimo, y por lo tanto, no hubo vulneración de derechos ni incumplimiento por parte del demandado al no pagar un salario superior teniendo como referencia la recomendación y el convenio invocados. En consecuencia, no hay lugar a las diferencias demandadas por prestaciones sociales, con base al salario que alega debió recibir y no recibió, por lo antes expuesto. Así se decide.
En cuanto a los días feriados, horas extras, reintegro de descanso y feriados en forma compensatoria, debe decirse, que correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba respecto a la ocurrencia de esos hechos, y no habiendo logrado su demostración en autos, debe esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de pago de estos conceptos y así se decide.
Finalmente, respecto la causa de terminación de la relación de trabajo, observa esta Juzgadora, que si bien, en autos cursa un carta de renuncia suscrita por la demandante, la cual a su decir, fue suscrita por coacción de la empresa, también es cierto, que a través de la Declaración de las partes en este juicio, analizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por la sana crítica, se dejó claro en el juicio, que la encargada del personal de la empresa accionada, quien además es una profesional del derecho, elaboró la carta de renuncia que posteriormente, firmó la trabajadora.
Es así como por aplicación del conocimiento que se adquiere de las diversas causas que uno conoce todos los días, en la relaciones de trabajo, no es común o normal, que el trabajador le pida a su patrono que elabore su carta de renuncia, pues en primer lugar, si el trabajador decide renunciar, lleva su carta hecha, y en segundo lugar, no le va a decir al empleador que la haga. Tampoco es creíble que si el patrono llama al trabajador a la Oficina de Recursos Humanos o encargados de la administración de personal, luego de un problema presentado en la empresa, y es atendida por un abogado representante del patrono, no sea con la intención de despedirla.
En conclusión, se establece que en el caso de autos quedó demostrado en criterio de esta sentenciadora que la demandante fue inducida a renunciar, lo que es en definitiva constituye un despido injustificado, condenandose al demandado al pago de las indemnizaciones por de despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: a) Indemnización de antigüedad 90 días a razón del último salario integral efectivamente devengado; y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral efectivamente devengado Bsf. 15.92, y así se decide.


IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana TUSNELDY FERNÁNDEZ contra la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado al pago de las indemnizaciones por de despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: a) Indemnización de antigüedad 90 días a razón del último salario integral efectivamente devengado; y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral efectivamente devengado.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.

TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal.

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
La Secretaria,
Karla Saez.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,


Karla Saez