REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-001635
Vistos el escrito de subsanación presentado por la abogada CARMEN RODRIGUEZ INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL n° 42.433 en su condición de apoderada judicial de la parte actora, al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 04 de abril de 2008, se presentó demanda de cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos YUSMARY MEDINA DÍAZ, ESTIWAN ALFREDO MARTINEZ PANTOJA, PEDRO RAFAEL MARTINEZ SEGOVIA, ANGEL ENRIQUE LINARES, ENIS DEL SOCORRO MONTERROSA ZABALETA, EDUARDO GONZALO RIVERO RODRIGUEZ, SERGIO RODRIGUEZ SAGARAY, CARLOS E. PEÑA LORENZO, EDUARDO PERAZA ADAMES, FREDDY A. FLORES Y OTROS, en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S.C.A.
Que fecha 09 de abril de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Que en fecha 10 de abril de 2.008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
Que en fecha 13 de mayo de 2.008, la abogada CARMEN TERESA RODRIGUEZ, quien actúa como apoderada judicial de los demandantes, mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 09 de abril de 2.008.
Que en fecha 15 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de los demandantes, abogada CARMEN RODRIGUEZ, consigna escrito de subsanación de la demandada.
Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada la apoderada judicial de los demandantes a saber (13/05/2008), hasta el día (15/05/2008, se observa que el escrito de subsanación fue presentado dentro de los (2) días hábiles previstos en la ley.
Al respecto este Juzgado observa lo siguiente:
En uso de la potestad correctora considera quien aquí Juzga que se ordeno librar despacho saneador con la finalidad de que el libelo de la demanda de la presente causa sea congruente en cuanto a lo narrado, lo pretendido y las bases de cálculo que se deben utilizar para llegar al quantum de la demanda, garantizando así que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos por el legislador, y así entender claramente que se pretende o que se reclama garantizando así el derecho a la defensa de la demandada. Sin embargo en el presente caso, ha pesar de lo solicitado, se pudo evidenciar de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de los demandantes, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el auto dictado por este Despacho en fecha 10 de abril de 2.008. Igualmente, se evidencio incluye en el escrito una nueva pretensión, como lo es, el beneficio del concepto de Cesta Tikets, por lo que mal podría ser incluido en un escrito de subsanación cuando no fue solicitado por el tribunal, y que, en cualquier caso, se trataría de una reforma de la demanda, y su tratamiento desde el punto de vista procesal es diferente, por lo que en consecuencia, conlleva a esta Juzgadora a la declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide
Ahora bien, es evidente que lo pretendido por la parte actora en el libelo de la demanda debe estar dirigido a narrar los hechos, que constituyen el presupuesto sustancial de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto que se pretende. Estas pretensiones se convierten en afirmaciones del actor, siendo una carga procesal de este y debe cumplirse so pena de inadmisibilidad del libelo; además pretende la representación judicial de los demandantes que el Tribunal, a objeto de determinar el quantum del valor de la presente demanda, realice una experticia complementaria del fallo, cuando es importante, resaltarles que el libelo de demanda debe bastarse por si solo, aunado a que la carga procesal les compete a ellos (demandantes).
En razón de lo anteriormente expuesto y visto que el escrito de subsanación no cumplió con las exigencias del Tribunal, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta los ciudadanos YUSMARY MEDINADÍAZ, ESTIWAN ALFREDO MARTINEZ PANTOJA, PEDRO RAFAEL MARTINEZ SEGOVIA, ANGEL ENRIQUE LINARES, ENIS DEL SOCORRO MONTERROSA ZABALETA, EDUARDO GONZALO RIVERO RODRIGUEZ, SERGIO RODRIGUEZ SAGARAY, CARLOS E. PEÑA LORENZO, EDUARDO PERAZA ADAMES, FREDDY A. FLORES Y OTROS, en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S C.A., Y así se decide.
El Juez
Abg. LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
El Secretario
HÉCTOR MUJICA
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