REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001212
PARTE ACTORA: FREDDY AVENDAÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.579.558
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA RUIZ, XIOMARY CASTILLO Y OTROS, PROCURADORES DE TRABAJADORES EN EL DISTRITO CAPITAL, ABOGADAS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 16.508.518 Y 6.631.927, INPREABOGADOS N° 118.253 Y 102.750 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: GRANJA SPINOSI C. A, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ANOTADO BAJO EL N° 20, TOMO 21-A, FECHA 28 DE ENERO DE 1.972
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 11 de marzo de 2008, por la ciudadana GABRIELA RUIZ, abogada, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 16.508.518, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.253 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano FREDDY AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.579.558 en contra de la empresa GRANJA SPINOSI C. A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo de 2008. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad por los tres (03) años que duro la relación laboral alegada, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no pagados de los periodos 2004-2005,2005-2006,2006-2007, y utilidades vencidas de iguales periodos como lo detalla en su escrito, por su tiempo de prestación de servicio en la empresa demandada de 3 años y 14 días. Alega en su libelo que inicio su relación laboral como CHOFER en fecha 06 de enero de 2004, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 560, hasta el día 20 de enero de 2007 fecha en que decidió renunciar a su puesto de trabajo. Alega haber agotado todos los medios administrativos y extrajudiciales de reclamación hacia su patrono para el pago de sus derechos laborales y es por lo cual decidió instar la presente acción. Demanda como monto total por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 4.738., 52 más los montos que se determinen en la experticia complementaria. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 16 de mayo de 2008, siendo el día 03 de junio de 2008 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora FREEDDY AVENDAÑO, ciudadana XIOMARY CASTILLO, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, abogada, titular de la cédula de identidad N° 6.631.927 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.750. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada GRANJA SPINOSI C. A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 03 de junio de 2008 a las 11:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público, y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad de los 3 años que duro la relación laboral, las vacaciones y bonos vacacionales vencidos de los periodos correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, las utilidades de los antes referidos periodos, así como lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de la antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano FREDDY AVENDAÑO, inicio su relación laboral con la demandada GRANJA SPINOSI C. A, en fecha 06 de enero de 2004, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como CHOFER en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto los salarios mensuales que expresa el actor haber devengado en cada periodo del tiempo que duro la relación laboral como se detallan en el libelo de demanda desde el 06 de enero de 2004 hasta el 20 de enero de 2007, siendo el salario de enero de 2004 a enero 2005 la cantidad de Bs. 340, de enero de 2005 a enero de 2006, Bs. 420 y de enero de 2006 a enero de 2007 la cantidad de Bs. 560, en virtud de lo alegado por el actor en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por retiro voluntario del actor en fecha 20 de enero de 2007 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 3 años y 14 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 06 de enero de 2004 y culmino el 20 de enero de 2007. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los tres años laborados, a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no pagados de los tres años de relación laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 ejusdem, a las utilidades correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora existen incongruencias e imprecisiones, por lo que, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, y tomando en cuenta para dicha revisión los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, este despacho procederá a ajustar los cálculos y montos como a continuación se expresa: En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes, en los 3 años y 14 días que duro la relación laboral corresponde aplicar en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para el primer año de la relación laboral el salario integral de Bs. 12,02, por cuanto el salario diario normal que debe ser aplicado para la antigüedad del periodo que va desde el 06 de enero de 2004 al 06 de enero de 2005 es de Bs. 11,33 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad Bs. 0,47, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 11,33 por 15 días, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs.0,22 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 11,33 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. En el segundo año de la relación laboral corresponde aplicar en el periodo que va desde enero de 2005 a enero de 2006 el salario diario integral de Bs. 14,89 por cuanto al salario diario normal de este periodo de Bs. 14 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,58 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 14 por 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,31 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 14 por 8 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En el tercer año de la relación laboral que se computa desde enero de 2006 a enero de 2007 corresponde aplicar el salario diario integral de Bs. 19,91 por cuanto al salario diario normal de ese periodo de Bs.18,67 se le debe adicionar la incidencia de la utilidad de Bs. 0,77 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 18,67 por 15 días, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,47 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 18,67 por 9 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. ASI SE ESTABLECE.

Establecido los salarios aplicables a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 3 años y 14 días que duro la relación laboral corresponden 171 días de antigüedad según las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo discriminados de la siguiente manera: En el primer año que se computa desde enero de 2004 a enero de 2005, 45 días multiplicados por el salario integral de este periodo de 12,02 lo cual nos da la cantidad de Bs. 540,90. En el segundo año de la relación laboral desde enero de 2005 hasta enero de 2006 corresponden 62 días que multiplicados por el salario diario integral de este periodo de Bs. 14,89 nos la cantidad de Bs. 923,18. En el tercer año de la relación laboral que se computa desde enero de 2006 a enero de 2007, corresponden 64 días que multiplicados por el salario diario integral de ese periodo de Bs. 19,91 nos da la cantidad de Bs. 1.274,24. Sumando los subtotales antes expresados da como monto total adeudado al actor por el concepto de antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 ejusdem la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs.2.738,32), suma que debe ser pagada por la parte demandada al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO PAGADOS DE LOS PERIODOS 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007 corresponden al actor 72 días que multiplicados por el último salario diario normal de 18,67 da la suma total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.344,24), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido el pago de los conceptos no pagados en su oportunidad con el último salario devengado por el trabajador, monto que debe ser pagado por la demandada al actor por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a LAS UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS desde el 06 de enero de 2004 hasta el 20 de enero de 2007 corresponden 43,75 días multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 18,67 lo que da la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 816,81) por los meses fiscales completos que laboro el actor en dicho periodo, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem, y en cuanto al salario aplicable en base a la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia que establece que cuando no se paga un concepto en su debida oportunidad corresponde el pago aplicando el último salario devengado por el trabajador; monto que debe ser pagados al actor por la demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al actor por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.894,37) que deberá ser pagada por la empresa condenada GRANJA SPINOSI C.A por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el actor FREDDY AVENDAÑO en su contra por la relación laboral que les unió. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorio de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos, tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 20 de enero de 2007 hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral 06 de enero de 2004 hasta su culminación 20 de enero de 2007; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda 13 de mayo de 2008 hasta la ejecución del fallo, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum, por lo que deben declararse con lugar, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como lo expresa sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, FREDDY AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 4.579.558 contra la demandada empresa GRANJA SPINOSI C. A plenamente identificada en autos por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.894,37), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs.2.738,32), que resulta de multiplicar 171 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó el actor como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem, considerando en el calculo la reconversión de la moneda producida desde enero del corriente año. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS DE LOS PERIODOS 2004-2005, 2005-2006 Y 2006-2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.344,24) que resulta de multiplicar el último salario diario normal devengado por 72 días. TERCERO: Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS DESDE EL 06 DE ENERO DE 2004 HASTA 20 DE ENERO DE 2007 en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 816,81), que resulta de multiplicar 43,75 días por el último salario diario normal de Bs. 18,67.CUARTO: así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral 06 de enero de 2004 hasta la fecha de terminación de la misma 20 de enero de 2007; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 20 de enero de 2007 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 13 de mayo de 2008 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.

La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Cristian Morales

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Cristian Morales