REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001103
PARTE ACTORA: WILLIAM ARMANDO REVETTE GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°10.073.639, DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN, ABOGADA EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 735.411, INPREABOGADO N° 23.463.
PARTE DEMANDADA: COUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 05 de marzo de 2008, por la ciudadana JUANA RIVAS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 735.411, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.463 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM ARMANDO REVETE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.073.639 en contra de la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2008. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas periodo 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2006, utilidades fraccionadas año 2006. Indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por alegar fue despedido injustificadamente por su patrono en fecha 03 de julio de 2006 y 24 días adeudados de Cesta ticket en virtud de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 15 de marzo de 2005 desempeñándose como supervisor, en calidad de personal contratado a tiempo completo y por tiempo indeterminado, con un último salario mensual de Bs. 1.050.000 mas otros ingresos por Bs. 29.361,11 con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, habiendo sido despedido en forma injustificada en fecha 03 de julio de 2006. Por tal circunstancia interpuso demanda por estabilidad laboral para su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que finalizo en fecha 21 de enero de 2008. Como hasta la fecha de interposición de la presente acción la empresa no formalizo ninguna oferta de pago por concepto de prestaciones sociales, insistiendo en la negativa de no pagar al actor sus derechos laborales es por lo cual se procedió a intentar la presente Demanda. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. 8.117.094,39 que al cambio actual del valor de la moneda representa la cantidad de Bs. 8.117,09 bolívares más la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 27 de mayo de 2008, siendo el día 12 de junio de 2008 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora WILLIAM ARMANDO REVETE GARCIA, ciudadana JUANA AMPARO RIVAS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 735.411 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.463. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por cuanto el abogado que se presento a la audiencia de nombre Hector Ramiro Rodríguez Terrazas, alegando ser el representante judicial de la demandada antes mencionada, no presento poder autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considero la ausencia de la demandada a la audiencia, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 12 de junio de 2008 a las 9:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2006, utilidades fraccionadas año 2006, así como la demandado por concepto de indemnización de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los 24 días por cesta ticket por el incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano WILLIAM ARMANDO REVETE GARCIA, inicio su relación laboral con la demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A, en fecha 15 de marzo de 2005 como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como supervisor en calidad de personal contratado por tiempo indeterminado, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que su último salario mensual fue el de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000) equivalentes en la actual conversión a Bs. 1.050 en virtud de la alegado por el actor en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 03 de julio de 2006 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 1 año, 3 meses y 15 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 15 de marzo de 2005 y culmino el 03 de julio de 2006. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones y bono vacacional vencidos del periodo 2005-2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 ejusdem, a la fracción de vacaciones y bono vacacional del año 2006, según lo previsto en el artículo 225 ejusdem, a la fracción de utilidades del año 2006 correspondiente según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, lo correspondiente a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem y lo correspondiente a los 24 días de cesta ticket, en virtud que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que deben ser corregidos tomando en cuenta la conversión actual de la moneda y ajustar ciertas imprecisiones en el calculo, y ello en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; lo cual se realiza como a continuación sigue: En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes, en 1 año, 3 meses y 15 días que duro la relación laboral corresponde el salario integral de Bs.42,68, por cuanto el salario diario normal según lo alegado por el actor fue de Bs. 35. 978,70 cuyo equivalente por la conversión es la cantidad de Bs. 35,98 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs. 6,90, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 35,98 por 60 días que es lo alegado por el actor en su libelo que paga la empresa demandada por este concepto, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,70 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 35,98 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. ASI SE ESTABLECE.
Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 1 año, 3 meses y 15 días que duro la relación laboral corresponden 62 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral de Bs. 42,68, nos da la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.646,16), que corresponde al actor por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a las VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 2005-2006 corresponden al actor 40 días (que es lo alegado por el actor paga la empresa por este concepto) que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 35,98 da la suma total de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.439,20). ASI SE DECIDE.
En cuanto al BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2005-2006 corresponde al actor 7 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 35,98 nos da la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 251,86). ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006 por los últimos 3 meses y 15 días de la prestación de servicio en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor 10 días ( en base a 60 días al año que es lo alegado por el actor pagado por la empresa por el concepto de utilidades) que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 35,98 da la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.359, 80) como adeudado al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.
En Cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO por los últimos 3 meses y 15 días de la prestación de servicio corresponde al actor 2 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 35,98 da la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71,96), que debe ser cancelado al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la UTILIDAD FRACCIONADA DEL AÑO 2006 desde enero hasta el 30 de junio corresponde al actor 30 días (en base a 60 días al año que es lo alegado por el actor paga la empresa por este concepto) que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 35,98 da la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.079,40) que se le adeuda al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD por el despido injustificado del que fue objeto el actor, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su numeral 2 que corresponde 30 días de salario que al multiplicarlo por el salario diario integral de Bs.42, 68 da la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.280,40), que deben ser pagados al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem, de conformidad con su literal c corresponde al actor 45 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 42,68 da la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.920,60), que deberá ser pagado al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los cesta tikets demandados por el incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores le corresponde al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 276) en virtud que queda admitido como cierto que se le adeudan 24 días por este concepto que se multiplican por Bs. 11,50 que es el valor del 0,25 de la última Unidad Tributaria. ASI SE DECIDE.
De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al actor por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de DIEZ MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.025,38) en moneda actual que deberá ser pagada por la empresa demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A al actor WILLIAM ARMANDO REVETE GARCIA por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum, por lo que deben declararse con lugar, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada, asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, WILLIAM ARMANDO REVETE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.073.639 contra la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C. A por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de DIEZ MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO (Bs. 10.025,38), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.646,16), que resulta de multiplicar 62 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó el actor como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem, considerando en el calculo la reconversión de la moneda producida desde enero del corriente año. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 2005 -2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.439,20) que resulta de multiplicar el salario diario normal devengado por 40 días que es según lo manifestado por el actor lo que cancelaba la empresa por este concepto. TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2005-2006 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 251,86), que resulta de multiplicar el salario diario normal devengado por 7 días. CUARTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006 en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.359, 80) que resulta de multiplicar 10 días por el salario diario normal de Bs. 35,98 QUINTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO del año 2006 la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71,96), que resulta de multiplicar 2 días por el salario diario de Bs. 35,98. SEXTO: Por concepto de fracción de UTILIDADES DEL AÑO 2006 en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.079,40) que resulta de multiplicar 30 días en base a los 60 días que anualmente paga la empresa en virtud de lo alegado por el trabajador en su libelo por el salario diario normal de Bs. 35,98. SEPTIMO: Por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado de conformidad con el numeral 2° del artículo 125 ejusdem la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.280,40), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO: Por concepto de la indemnización del preaviso sustitutivo por el despido injustificado de conformidad con el literal c del artículo 125 ejusdem la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.920,60), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. NOVENO: Por concepto del incumplimiento del programa de alimentación de los trabajadores establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 276) que corresponde por 24 días adeudados multiplicados por el 0,25 de la última unidad tributaria. DÉCIMO: así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral 15 de marzo de 2005 hasta la fecha de terminación de la misma 03 de julio de 2006; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 03 de julio de 2006 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 23 de mayo de 2008 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Area Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González Abg. Cristian Morales
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Cristian Morales
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