REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE

N° DE ASUNTO: AP21-L-2008-002930
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA DUGARTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEREZ APARICIO Y MARITZA ALVARADO MENDOZA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente acción por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 04 de junio de 2008, dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado en fecha 06 de junio de 2008 . Revisado el libelo de demanda se ordeno corregir el mismo según auto de fecha 09 de junio de 2008 por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expuestos en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación. En fecha 16 de junio de 2008 los apoderados judiciales de la parte actora se dan por notificado y en fecha 17 de junio de 2008 consignan escrito de subsanación en el cual además de una serie de excusas y apreciaciones subjetivas hacia las facultades rectoras de quien suscribe, informan a este juzgado que ellos “ en su condición de abogados litigantes no sacan cálculos y se apoyan en el experto DANILO MONTES que debe ser citado por el Juez para que los explique “, mencionando en su escrito nuevamente cantidades pagadas y adeudadas sin especificar de donde y porque las mismas, y anexando nuevamente unos cálculos en excel que realizo el experto en referencia. Además imputan a quien suscribe la violación de sus derechos en el proceso por cuanto la presentación de una demanda que consta de 5 piezas y un solo actor, en este fase inicial que lo que se pretende es que la parte actora presente una solicitud clara y precisa, es en virtud del derecho que tienen de probar sus dichos con las pruebas pertinentes por cuanto lo que persiguen es defender a su cliente que es una persona humilde y con 25 años de servicio en la institución demandada. Alegan que ellos como abogados tienen una trayectoria intachable en los 28 y 24 años en el ejercicio profesional y haber realizado cursos para ingresar a la carrera judicial y que en el caso del abogado Aparicio es especialista en derecho penal. Rechazan que presentar una demanda con 5 piezas no es obstrucción a la justicia por las razones y motivos que ellos explanan en su escrito. Y piden que la presente acción sea admitida.

MOTIVA

Así las cosas del extenso escrito se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora no cumplieron con corregir el libelo en los términos ordenados en el auto de fecha 09 de junio de 2008 y vuelven a incurrir en imprecisión en determinar su pretensión que se refiere a DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos que se mencionan en el libelo, y en el resto del escrito solo se dedican a defenderse de supuestos improperios y excesos cometidos por quien suscribe, al advertirles que deben colaborar con la gestión de la administración de la justicia de manera celera, expedita y lo más transparente posible, para el bienestar de todos los involucrados en el proceso para cumplir con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, evitando introducir con la solicitud o demanda recaudos innecesarios que distraen la atención de los jueces, ello por cuanto con el libelo de demanda fueron presentados recaudos correspondientes a expediente anterior de un litis consorcio que quedo desistido, donde estaba involucrada la causa que hoy se insta. Les informo a los colegas que al igual que ellos fui litigante por muchos años, por cuanto mi grado data del año 1.984 y tengo como juez solo 5 años, pero con dos especialidades e infinidades de cursos y e igualmente he ejercido otros cargos de relevancia dentro de la administración pública Nacional y Municipal, y en el tiempo que fui litigante aprendí en las materias que me toco litigar, especialmente en el área que manejo actualmente, y la que trabaje como litigante por mas de 6 años, que las demandas mientras más concretas mejores resultados se pueden obtener de ellas. En el caso de autos donde la parte actora según sus dichos pretende que le sean considerados unos montos por diferencias de prestaciones sociales en cada concepto demandado, por cuanto entiendo que lo pagado no esta ajustado a los requerimientos que la Ley Orgánica del Trabajo es necesario subsumir los hechos en las normas que lo regulan y toca a los litigantes o abogados actuantes en defensa de sus poderdantes aplicar los preceptos a la realidad vivida por su cliente.; es decir, si yo como profesional del derecho en representación de mi mandante alego que existen diferencias adeudadas por la empresa a la que él le presto el servicio en el concepto por ejemplo de antigüedad, debo realizar el cálculo tomando en cuenta las previsiones de la ley, referidas a la determinación del salario a aplicar a ese concepto como lo establece el artículo 133 ejusdem, por ejemplo, aplicar lo que ordena el artículo 108 ejusdem y luego explicar el porque el patrono no cumplió exactamente con lo establecido en dicha norma, restar la cantidad pagada y de allí determinar la diferencia; ese es el mecanismo para calcular cada una de las diferencias para que la pretensión este realmente ajustada a los requerimientos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la determinación del objeto y de los hechos, lo cual no fue realizado por quienes dicen “son litigantes pero no realizan cálculos”. Les informo a los colegas que el litigante, en cada especialidad o materia que trata tiene que adaptar su actuación e interpretación a las exigencias de la materia a tratar, no es lo mismo interponer una querella penal donde el litigante solo expone los hechos y determina la tipicidad del delito según los supuestos establecidos en la norma, que el litigante que en materia laboral que va a demandar conceptos que deben ser determinados cuantitativamente, pues, en este caso tiene que desarrollar cálculos matemáticos pero adaptados a los postulados legales establecidos en la norma sustantiva correspondiente; en esta materia se relacionan las reglas matemáticas elementales de suma, resta, multiplicación y división a los preceptos legales que sirven para determinar los conceptos a demandar. Es decir, en el campo laboral es necesario aplicar y conocer las matemáticas y los cálculos de los conceptos que se pretenden demandar y que deben ser defendidos por quien lo demanda, aplicando la lógica matemática y la lógica jurídica, las dos son indispensables en el área laboral para los que pretenden ejercer y litigar esta área. No se concibe un abogado litigante en materia laboral que exprese no saber realizar e interpretar cálculos matemáticos inherentes a determinar los conceptos que pretende defender en un litigio, ello es como pretender cantar sin tener voz. En otro orden de ideas, en cuanto a que la conducta de los colegas no puede ser considerada una obstrucción a la justicia que pueda dar motivos a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les informo que en este nuevo proceso laboral y en el nuevo concepto de sistema judicial y administración de justicia establecido en nuestra carta magna, los jueces deben velar y garantizar en los procesos los principios de celeridad, transparencia, brevedad y el de tutela judicial efectiva ante todo y todos los involucrados en los procesos judiciales, incluidas las partes y los litigantes, quienes además son parte integrante del sistema judicial, por lo cual sus actuaciones deben estar en consonancia con los principios antes expresados, y de no ser así pueden estar incurso en obstaculización a la justicia y proclives a sanciones pecuniarias y disciplinarias establecidas en leyes especiales como las establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referida. Cuando advertí a los colegas que situaciones como las producidas en el presente asunto podían ser consideradas obstrucción de la justicia y serles aplicadas sanciones de las establecidas en la Ley mencionada supra es por cuanto el numeral 3° del parágrafo primero del artículo 48 ejusdem establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: (…) 3. “ Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento del proceso”, entonces les pregunto ¿ no podría ser considerado obstrucción a la justicia el presentar un libelo con tanto recaudo que no esta determinado cual es la necesidad real de los mismos?, pues, aun cuando tienen derecho a probar los hechos alegados, ello tiene otra oportunidad en el proceso ( presentación o promoción de pruebas al inicio de audiencia preliminar, artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mencionada supra) y debe cumplirse con la obligación de expresar la intencionalidad de la prueba que se presenta, a los fines que el juez tome criterio de valoración de la misma, según lo que se quiere probar. Entonces si reflexionamos es necesario que los jueces señalen a los abogados litigantes la obligación en que se encuentran de evitar en el proceso situaciones que puedan atentar contra el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y los demás principios constitucionales de celeridad, brevedad, transparencia, entre otros que rigen el actual sistema judicial. Así mismo advierten los colegas a quien suscribe que el juez en materia laboral tiene como función mediar y no puede crear conflictos o pretender establecer sanciones no establecidas en la ley; con respecto a ello, les informo que el Juez laboral de esta primera etapa del proceso tiene tres (3) funciones especificas, sustanciar, mediar y ejecutar, situaciones que ameritan del juez distintos comportamientos y actitudes; en este caso, las observaciones que realice en el auto de fecha 09 de junio de 2008 lo hice en mi carácter de juez sustanciador que debe orientar su actividad en revisar que el proceso se desarrolle procesalmente cumpliendo con las normas del debido proceso, por lo cual uno de las principales actividades en esta fase es orientar la actuación de los litigantes en el proceso, tendentes a corregir las fallas técnicas y procesales observadas en sus escritos aplicando la figura del despacho saneador y alertarles de demás actitudes inherentes a la actividad del litigante,. En consecuencia, y visto que la parte actora a través de sus apoderados judiciales no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de junio de 2008, es forzoso considerar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, dejando claro que podrá interponerse la acción nuevamente de manera inmediata si se cumple con los requisitos de ley. Contra la presente decisión podrán interponerse los recursos correspondientes dentro de los 5 días hábiles siguientes a su publicación. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 149° y 198°
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Cristian Morales

En este misma fecha siendo las 11:27 a.m. se público y Registro la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Cristian Morales