REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 10 de Junio de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº: 6C-16.233/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 21º MP: ABG. LISBETH ABREU
FISCAL NAC.: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADOS: REINALDO PARASILITI VITANZA y
SHIRLEY ABAD NOGUERA
DEFENSA: ABG. D’JANGO GAMBOA
ABG. FRANCISCO CERNADAS
ABG. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI
ABG. BEVERLY ALFONSO LUGO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 21º del Ministerio Público del Estado Aragua y el ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos REINALDO PARASILITI VITANZA y SHIRLEY ABAD NOGUERA; quienes se encontraban asistidos de sus Defensores Privados, Abg. D’JANGO GAMBOA, Abg. FRANCISCO CERDANAS, Abg. JOSE ANTONIO UZCATEGUI y Abg. BEVERLY ALFONSO LUGO, imputándoles la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción; ofreciendo así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener el estado de libertad a favor de los acusados, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención la ABG. BEVERLY ALFONSO LUGO, en su condición de defensor privado del imputado SHIRLEY ABAD NOGUERA, la misma manifestó oponerse a la Acusación presentada por la representación fiscal. Igualmente ratificó el escrito presentado en fecha 16-11-07, en el cual invocó las nulidades absolutas constitucionales y procesales en cuanto a la intervención, asistencia y representación. Manifestó no tener certeza de la fecha exacta de la apertura de esta investigación. Igualmente señaló que para el momento que se apertura la investigación ya habían individualizado a su defendido como autor y partícipe de los hechos investigados; que se le toma un acta de entrevista, a sabiendas que lo estaban investigando a espaldas de él, lo citan para imputarlo y no le permiten el acceso a las actas, que tenían tres años investigando y no le permitían el acceso a las actas, ya que aún no lo habían imputado; que lo imputan por peculado culposo, luego la fiscal hace un acta donde establece que no es peculado culposo, sino peculado de uso, cambiando el acto de imputación. Manifestó que no le fue permitido el derecho a la defensa. Por otra parte, opuso las excepciones, de conformidad con el artículo 328 numeral 1, 28 numeral 4, literal “c” e “i”, en concordancia con el artículo 326 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la conducta no es típicamente antijurídica, los delitos de peculado afectan al patrimonio del estado, en sus diferentes niveles y acepciones; alegando que para el momento de ocurrir el hecho, los mismos no constituían delito. Por último, solicitó el sobreseimiento de la causa y se opone por impertinentes a los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente el testimonio de la experto Solange Mendoza Goicochea, señalando que no es útil ni pertinente porque un informe anatomopatólogo no tiene nada que ver con su defendido, el testimonio de los funcionarios JOEL COLINA y JOSÉ MORENO, adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional La Victoria, en la que dejan constancia del traslado efectuado al Estacionamiento San Sebastián, así como el testimonio de los testigos presenciales Morales Añaso Dannelly Yerselin, Alzuadez Martínez Melvis del Valle, Suárez Milagro y Riobueno Raúl Antonio, ya que están referidas esas declaraciones al delito de homicidio y que aquí no se está investigando el homicidio, así como las documentales las actas policiales presentadas no constituyen pruebas que aporten nada al juicio oral y público, ya que las actas contienen los procedimientos que se efectuaron, no constituyen prueba de ningún tipo. Finalmente la defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.


Seguidamente, se le otorgó la palabra al ABG. D´JANGO GAMBOA, en su condición de defensor privado del imputado REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA, quien ratificó el escrito presentado en fecha 14-11-07. Solicitó la nulidad absoluta de la acusación en razón a que se vulneró el derecho a la defensa, señalando que su defendido fue imputado por el delito de peculado y luego el 25-04-06, le atribuyen el delito de peculado, por el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Invocó la sentencia 3103, de fecha 05-12-04 en Sala Constitucional, donde se declaró la nulidad absoluta de una acusación, ya que en esa fase no se le dio respuesta a lo solicitado por el defensor. Solicitó la nulidad absoluta de la Acusación; opuso las excepciones establecidas en el numeral “c” e “i” del artículo 28, la del literal “C” que los hechos no revisten carácter penal, esta parte del artículo 54 es una ampliación del artículo 71, es decir que no estaba contemplado en la ley de salvaguarda vigente para la ley del momento, que su defendido no puede ser juzgado por un hecho que no estaba encuadrado como delito para la fecha en que se cometió el hecho.

Posteriormente, el ABG. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, manifestó que el Ministerio Público, ha debido explicar cuál fue la conducta para acusar a su defendido en el delito de Peculado de Uso. Solicitó la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, que sea configurado el artículo 75 de la Ley de salvaguarda y como consecuencia se decida conforme al artículo 190 y 191 de la nulidad absoluta, y se extinga la responsabilidad de su defendido, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el ABG. FRANCISCO CERNADAS, hizo referencia a una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1676, de fecha 03-08-07 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Se opuso a las pruebas documentales (numeral 2), relacionadas con la copia certificada del acta policial, relacionada con el expediente Nº F-706.465, (numeral 4) Copia certificada del acta policial de fecha 07-09-00, suscrita por el funcionario Misael Salas. Asimismo promovió como medios de pruebas los siguientes testimoniales: 1) Declaración de CUSTODIO HERRERA, MARCIAL GRATEROL, CARLOS BETANCOURT, ANGEL PINO, ISMAEL JULIAN ORELLANA, KATIA NINOSKA FRANQUIZ, GLORIA ZAPPONNE, ORLANDO PACHECO, EDGAR ARCHILA, MIGUEL DEL VALLE HERBÁNDEZ. Solicitó que en caso de admitirse la acusación se mantenga el estado de libertad de sus defendidos.

Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ABG. ROBERTO ACOSTA, manifestó que el Dr. D´jango Gamboa, hizo una solicitud, en fecha 14.11.07, donde dice que no se dio respuesta a una solicitud de fecha 11-10-07, referida a prácticas de diligencias de investigación, que el Ministerio Público respondió y no se opuso a este punto ya que fue contestado en el escrito acusatorio; la falta de requisitos formales, ya fue contestado ese punto, si existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del COPP. Se opuso a la solicitud de la defensa, en cuanto a la no admisión de las testimoniales, señalando que ésa Representación Fiscal, ha demostrado su necesidad y pertinencia en esta audiencia, por tal razón si son pertinentes todas esas testimoniales, son seis testigos relacionados con el homicidio que se cometió con el vehículo, y la defensa pretende que no sean admitidos.

Como respuesta a la Defensa esta Juzgadora procede a pronunciarse en cuanto a las nulidades invocadas por los Defensores Privados, y en tal sentido DECLARA las mismas SIN LUGAR, por considerar que en el presente caso se evidencia que no existió violación de ninguno de los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que evidentemente los acusados fueron debidamente notificados de los hechos investigados por el Ministerio Público, y en todo momento fueron debidamente asistidos por sus Defensores Privados. En cuanto a las excepciones opuestas por las partes, las declara SIN LUGAR igualmente, en virtud que el Escrito Acusatorio cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se observa que existe efectivamente una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, encuadrando los mismos con el tipo penal descrito, como lo es el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Aragua, conjuntamente con la Fiscalía 30° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos SHIRLEY ABAD NOGUERA y REINALDO JOSÉ PARASILITI VITANZA, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.000.101 y V-9.644.181, residenciado el primero en la Urbanización La Mora, avenida 11, Bloque 5, PB, Apto 0001, La victoria, Estado Aragua; y el segundo en la Calle Agustín Codazzi, N° 79, Urbanización Las Mayas, El Limón, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 21/05/2000, el ciudadano SHIRLEY ABAD, actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitó al encargado del estacionamiento San Sebastián, la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, clase automóvil, tipo Coupe, color verde, placas ABF-96P, serial de carrocería 8Z1SC2194VV305588; utilizando el mismo para trasladarse diariamente de su residencia a la Fiscalía Octava y para realizar diligencias personales, utilizándolo incluso después de haber entregado el cardo como Fiscal Suplente Encargado. Asimismo se tendrá por verificar si ciertamente el posterior Fiscal encargado de la referida Fiscalía, Abg. REINALDO PARASILITI, solicitó verbalmente al encargado del estacionamiento la entrega del vehículo para destinarlo a su traslado diario, usando el mismo toda la semana, hasta los días viernes que retiraba su vehículo y dejaba en el estacionamiento el vehículo Corsa; posteriormente el ciudadano Reinaldo Parasiliti hizo entrega del vehículo al funcionario TRASPUESTO PEREZ RAMÓN, quien para ese entonces se encontraba como encargado de la Jefetura de la Región Policial Este del cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, período durante el cual el vehículo fue utilizado en la ejecución de el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JOEL CIRSTANCHO CEDEÑO BETANCOURT, investigación seguida por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, y precisamente el día después de haberse cometido el hecho, el vehículo fue entregado al estacionamiento, siendo reconocido luego por los testigos del hecho.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 1 al 24.

4) SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO PRESENTADO EN TIEMPO ÚTIL, cursante en los folios 45 al 55. Asimismo se admite la solicitud de la Defensa de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.

5) SE ACUERDA MANTENER EL ESTADO DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS SHIRLEY ABAD NOGUERA y REINALDO PARASILITI VITANZA.