REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 12 de Junio de 2008
197° y 149°
CAUSA N°: 6C-12.241/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 3° MP: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: JHANIUS PEROZO CARRASCO
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
VICTIMA: CARRASCO GIL VICTORIA DEL CARMEN
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, encontrándose presente el Imputado JHANIUS PEROZO CARRASCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.130.465, y domiciliado en el Barrio San José, calle 13, Casa N° 121-A, callejón San José, Maracay, Estado Aragua; su Defensor Público, Abg. OSWALDO PIÑANGO, así como la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. EVELICE LOAIZA, y la Víctima, ciudadana CARRASCO GIL VICTORIA DEL CARMEN. Al Acusado le fueron impuestos sus derechos contemplados en los artículos 49 Ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor de los Imputados el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez pasa a fundamentar mediante este Auto la decisión, de la siguiente manera:
Al Acusado el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ante esta situación, el Imputado JHANIUS PEROZO CARRASCO, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, “ADMITIO EL HECHO ATRIBUIDO, Y SOLICITO A SU FAVOR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la Alternativa propuesta.
Seguidamente esta Juzgadora verificó que el Imputado concurriera a este acto libremente, sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento, de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Medida y de las cuales el Juez le advirtió a viva voz en la Audiencia del contenido del artículo 46 ejusdem; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente Causa el mencionado Beneficio, dado el quantum de la pena establecida en su límite máximo (tres (3) años); este Juez, una vez ADMITIDA la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, ACUERDA dicho Beneficio a favor del Acusado presente, y así se decide.