REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Junio de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº: 6C-16.153/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. CARINA GIMÓN
IMPUTADO: PAREDES INOJOSA FRANCISCO JOSÉ Y
AMARIS RIVERO KEVIN FRANK
DEFENSA: ABG. EDGAR ARCHILA,
ABG. D’JANGO GAMBOA,
ABG. EDGAR CALDERÓN
VICTIMA: GONZALEZ RONDON OTONIEL JOSUE
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos AMARIS RIVERO KEVIN FRANK y PAREDES INOJOSA FRANCISCO JOSÉ; quienes se encontraban asistido de sus Defensores Privados, Abgs. EDGAR ARCHILA, D’JANGO GAMBOA y EDGAR CALDERÓN, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA
El ciudadano González Rondón Otoniel Josué, titular de la cedula de identidad N° 16.345.955, manifestó “Nosotros salimos como a las 10:30 u 11:00 de la noche, andábamos en dos motos, fuimos a casa de un amigo a guardar una de las motos, en eso que veníamos en mi moto de regreso, salieron de una vereda dos chamos con suéter de capucha, nos apuntaron y nos quitaron la moto, en lo que se fueron, yo di aviso a unos funcionarios y nos llevaron a hacer unos recorridos cerca de donde nos quitaron mi moto, en eso vi una moto que era la mía, ya que la conocía por varias características, los policías se bajaron, nos dijeron a mi y a mi amigo, que nos quedáramos en la patrulla, que nos pusiéramos la gorra en la cara para taparnos, para que los muchachos no nos vieran, porque ellos decían que eran peligrosos, luego los detuvieron y los llevaron a la comisaria, yo igualmente fui a colocar la denuncia, como dije anteriormente yo me tape la cara, no los pude ver bien, de hecho no me atrevería a hacer ninguna acusación en contra de estos muchachos porque no estoy seguro, es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención el Defensor Privado, Abg. D’Jango Gamboa, ratificó el escrito presentado en fecha 19/05/2008, en el cual opone las excepciones establecidas en el literal “i” del numeral 4°, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Asimismo promueve como medios de prueba las testimoniales de JOSE GREGORIO NAVARRO ARIAS, AMARIS RIVERO JENNIFER PAOLA y GUERRA RIVERO CARMEN MILAGROS, señalando su utilidad y pertinencia. Solicitó se declaren con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa; y en caso de acordarse la apertura a juicio, solicitó se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, dando respuesta a las excepciones opuestas por la Defensa, manifestó que el Ministerio Público no sólo fundamente su Acusación con el testimonio de la víctima, en virtud que existen otros elementos. Por último, procedió a subsanar lo relacionado con el calificación jurídica, según el grado de participación de cada uno de los imputados y manifestó que en cuanto al imputado AMARIS RIVERO KEVIN FRANK, la calificación correspondiente es la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE AUTOR; y en contra el imputado PAREDES INOJOSA FRANCISCO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR.

Ahora bien, como respuesta a la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar las excepciones opuestas, en virtud que el Escrito Acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la admite en su totalidad, así como acuerda admitir las pruebas presentadas en la Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos PAREDES INOJOSA FRANCISCO JOSÉ y AMARIS RIVERO KEVIN FRANK, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-21.025.246 y V-20.067.589, residenciados en la Urbanización Las Mercedes, sector 2, vereda 9, Casa N° 30, La Victoria, Estado Aragua; y en la Urbanización Las Mercedes, calle 5, vereda 14, Casa N° 1, La Victoria, Estado Aragua; al primero de ellos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y al segundo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano OTONIEL GONZALEZ RONDON.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 29 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, los Acusados de autos interceptaron a la víctima, que se desplazaba a bordo de un vehículo moto, y bajo amenazas de muerte, usando para ello armas de fuego, lo despojaron del vehículo moto, logrando huir hasta que son capturados por funcionarios adscritos a la Comisaría Las Mercedes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 48 al 61.

4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVARRO ARIAS, AMARIS RIVERO JENNIFER PAOLA y GUERRA RIVERO CARMEN MILAGROS, ofrecidas por la Representación de la Defensa.

5) SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos AMARIS RIVERO KEVIN FRANK y PAREDES INOJOSA FRANCISCO JOSÉ, en virtud de lo expuesto por la víctima, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Aragua sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima de autos.