REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Junio de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº: 6C-16.702/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16º MP: ABG. MILAGROS NAVA
IMPUTADO: PARRA CALDERÓN LUIS EDUARDO
DEFENSA: ABG. CARLOS EDUARDO ROMERO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano PARRA CALDERÓN LUIS EDUARDO; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. CARLOS EDUARDO ROMERO, imputándole la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 376, segundo aparte del Código Penal venezolano vigente; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener el Estado de Libertad a favor del mismo, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención el Defensor Privado, Abg. Carlos Romero, ratificó el escrito presentado en fecha 05/06/2008, y opone la excepción establecida en el literal “e” y “i” del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentarla y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; solicitando se declare la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó sea revisada la calificación jurídica, manifestando que los hechos podrían encuadrar en el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, manifestó que en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, se adhiere a las siguientes: Declaración testimonial del Dr. Manuel Lovera, médico pediatra, la declaración del experto Dr. Víctor Escorihuela, médico forense y las documentales Reconocimiento médico legal N° 9700-142-11099 e Informe médico privado suscrito por el Dr. Manuel Lovera.

Como respuesta a la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar las excepciones opuestas, en virtud que el Escrito Acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la admite en su totalidad, así como acuerda admitir las pruebas presentadas en la Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PARRA CALDERON LUIS EDUARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.691.218, residenciado en Avenida Intercomunal, calle 19 de Abril, casa N° 27, Turmero, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 376, segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente el Acusado de autos le tocaba la vagina a su menor hija, y ésta se hacía la dormida para que no la tocara más.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 57 al 63.

4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de Descargo.

5) SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS.