REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Junio de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº: 6C-15.322/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14º MP: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: JHON WILLIAM RIVAS NUÑEZ
DEFENSA: ABG. RONNY CASTILLO y
ABG. SILVIO CASTILLO
VICTIMA: DAYLIN ALEXANDRA AMLEIDA MARRERO
REPRE. VICT: ABG. LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHON WILLIAM RIVAS NÚÑEZ; quien se encontraba asistido de sus Defensores Privados, Abgs. RONNY CASTILLO y SILVIO CASTILLO, imputándole la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó Medida Privativa de Libertad en contra del acusado, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA VÍCTIMA

Presente en la Audiencia, el Abg. Luis Ernesto López Indriago, en su carácter de representante de la víctima, manifestó ratificar el escrito de acusación particular propia, el cual fuera presentado en fecha 14/06/2008, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2008, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Manifestando que la víctima nunca recibió boleta de notificación de la Audiencia Preliminar.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención el Defensor Privado, Abg. Ronny Castillo, ratificó el escrito de excepciones presentado, y opone la prevista en el ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En tal sentido, solicitó sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° ejusdem. Por otra parte, manifestó acogerse al principio de comunidad de la prueba y solicitó se acuerde a favor de su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación particular propia de la víctima, manifestó que la misma es extemporánea, y es por ello que se opone a la misma, alegando que la defensa no había tenido acceso a ella, por cuanto fue recibida el mismo día de la audiencia.

Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Silvio Castillo, el mismo manifestó oponerse a la Acusación presentada por la Fiscalía, así como a la calificación jurídica dada a los hechos. Por otra parte, señaló que a su defendido se le estaba violentando el derecho a la defensa con la acusación particular propia interpuesta por la víctima.

Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dando respuesta a las excepciones opuestas por la Defensa, manifestó que en el Escrito Acusatorio existe una parte donde se colocan palabras textuales de la víctima, el protocolo médico forense es prueba fundamental y que cuando se comete el delito de violación no existen testigos.

Ahora bien, como respuesta a la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar las excepciones opuestas, en virtud que la Defensa no especificó el literal en la cual encuadra de excepción; aunado a ello considera que el Escrito Acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la admite en su totalidad, así como acuerda admitir las pruebas presentadas en la Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JHON WILLIAMS RIVAS NUÑEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.962.863, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana DAYLIN ALEXANDRA ALMEIDA MARRERO.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 16 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el Acusado de autos, quien actualmente se encuentra recluído en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, le manifestó a la ciudadana DAYLIN ALEXANDRA ALMEIDA MARRERO (quien se encontraba visitando a un primo en el referido centro penitenciario) que quería hablar con ella, llevándosela a un sitio en contra de su voluntad, logrando quitarle la ropa y obligándola a tener relaciones sexuales en el sitio.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 21 al 27. Asimismo se admite la solicitud de la defensa de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de Principio de Comunidad de la Prueba.

4) SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la víctima, confiriéndole la cualidad de querellante, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la víctima en la Acusación Particular Propia.

5) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito. En consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos.