REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de junio de 2008.
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-17. 098/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: EDUARDO PEREZ ZARATE
KENNY ENRIQUE GONZALEZ
LUISANA DEL CARMEN JIMENEZ LOPEZ
DEFENSOR: ABG. CINZIA DIFRANCISCOANTONIO
SECRETARIO: ABG. ADOLFO LA CRUZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FERNANDO MEDINA Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados EDUARDO PEREZ ZARATE, LUISANA DEL CARMEN JIMENEZ LOPEZ y KENNY ENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.364.879, V-23.437.202 y V-19.089.909, respectivamente, residenciados el primero en Barrio Garcillera III, Calle La Independencia, casa Nº 20, Los Guayos Estado Carabobo; el segundo en Barrio Garcillera III, Sector Nº 2, Calle Nº 5, casa Nº 1, Los Guayos Estado Carabobo, y el ultimo en Barrio San Rafael, calle 24 de Octubre, casa Nº 70, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Entrevista, cursante en el folio 2, en donde se evidencia la declaración del ciudadano Carlos Alberto Herrera Capote, manifestando; “me encontraba en mis labores de taxista, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, estacionado en el Terminal de pasajero de Maracay, cuando en eso se me acerca una muchacha en compañía de dos ciudadanos mas, los cuales me preguntaron que si les poda hacer una carrera hasta el sector valle verde del limón, diciéndoles que si podía, abordaron mi carro y en lo que voy en la vía específicamente por un sector llamado los acuarios, en el limón, uno de ellos, el que vestía una chemise de color azul con franjas azules mas oscuras, me coloco un cuchillo en el cuello, y amenazándome que me iba a matar, me dijo que me quedara quieto porque querían el carro, me llevaron hasta una calle solo, bajándome del carro y amenazándome de que me iban a cortar el cuello, y me pudieron de rodilla, en eso la muchacha comenzó a quitarme toda la ropa rompiéndomela, dejándome en interiores, despojándome de mis pertenencias y sesenta y seis mil bolívares, y les decía a los otros dos que me mataran porque eso era muy poquito dinero, en eso se asustaron porque se escucho una bulla y veo que el otro que estaba con ello que vestía una franelilla blanca, prende el carro y se fueron, dejándome sin ropa y sin nada, luego bajo hasta la avenida principal y logro ver un taxi que estaba bajando unos pasajeros, le explique mi situación y le pedí la colaboración para que me trasladara hasta un comando policial, dejándome en la comisaría el limón, inmediatamente me entrevisté con un funcionario que estaba de guardia explicándole la situación, y fue entonces cuando este da parte de lo sucedido por radio, me pusieron una ropa, y minutos mas tardes, llamaron de la comisaría de caña de azúcar informando que habían recuperado el carro y que fuera a verificar la información, al llegar a la comisaría de caña de azúcar, efectivamente veo que se encontraba mi carro, los sujetos que me lo habían quitado y mis pertenencias, es todo”. 2) Acta Procedimiento, cursante en el folio 3, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría de Caña de Azúcar, donde el funcionario Jonathan Ruiz expone, que encontrándome en labores de patrullaje recibí llamado vía radiofónico, por parte del jefe de los servicios de la comisaría el Limón, informándome que se había apersonado un ciudadano manifestando haber sido victima de robo, donde le fue despojado un vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris, y presuntamente los delincuentes habían tomado dirección por la avenida principal de caña de azúcar específicamente frente al sector 13 UD-17, avenida Ramón Narvadez, con sentido hacia la avenida bolívar, por lo que procedí a la búsqueda del vehiculo indicado, siendo avistado a los pocos minutos, el cual venia a exceso de velocidad, quienes al ver la comisión policial detuvieron la marcha, nos indicamos como funcionarios policiales, y les indicamos se bajaran del mismo, los cuales no opusieron ningún tipo de resistencia, logrando avistar en ese momento a dos ciudadanos y una ciudadana en ese sentido, procedimos a realizar una inspección personal, incautándosele a la ciudadana en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón la cantidad de sesenta y seis mil bolívares en diferentes denominaciones, de igual manera se les realizo la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, incautándoseles al que vestía chemise de color azul clara con franjas de color azul marino y pantalón jeans, con una gorra, a la altura de la cintura, un objeto punzo penetrante (Cuchillo), y al ciudadano que vestía franelilla y pantalón negro, no se le encontró nada, por lo que procedimos de inmediato a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como 1) Eduardo Javier Pérez Zarate, 2) Kenny Enrique González Uzcategui y la ciudadana Luisanna Del Carmen Jiménez López, de igual manera se logro identificar el vehiculo recuperado, marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris, y los objetos incautados, posteriormente se procedió a poner a los ciudadanos antes identificados a la orden de la fiscalia.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinal 2º de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automor, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la mencionada Ley, solicito un reconocimiento en rueda de Individuos, es todo
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano EDUARDO PEREZ ZARATE “No deseo declarar, cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido se da la palabra al imputado LUISANA DEL CARMEN JIMENEZ LOPEZ, “No deseo declarar, cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido se da la palabra al imputado KENNY ENRIQUE GONZALEZ, manifestando“No deseo declarar, cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, la defensa, ABG. CINZIA DIFRANCISCOANTONIO Expuso: “Solicito se decrete la nulidad de las actuaciones, y la nulidad de las actuaciones, solicito igualmente la libertad plena para is defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad y Solicito copias de las actuaciones, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2º de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automor, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.