REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 18 de Junio de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº: 6C-15.339/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16º MP: ABG. MILAGROS NAVA
IMPUTADO: CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN
DEFENSA: ABG. LEONEL VICENTE LANZ MAURERA y
ABG. LUIS ALFREDO PINEDA
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN; quien se encontraba asistido de sus Defensores Privados, Abgs. LEONEL VICENTE LANZ MAURERA y LUIS ALFREDO PINEDA, imputándole la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En su intervención el Defensor Privado, Abg. Leonel Lanz, se opuso a lo manifestado por el Ministerio Público y por la víctima de autos, alegando que se encontraba en presencia de una simulación de hecho punible. Señaló que existen muchas dudas en el presente caso, que la Acusación fue presentada después de seis (06) meses; invocó la Jurisprudencia N° 441 de la Sala Constitucional, relacionada con el debido proceso. Por último solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa.
Seguidamente el Abg. Luis Alfredo Pineda, ratificó el escrito de descargo presentado en fecha 13/06/2008, en el cual opone las excepciones de conformidad con el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó oponerse a la Acusación Fiscal y solicitó sea decretado el Sobreseimiento de la Causa.
Ahora bien, como respuesta a la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar las excepciones opuestas, ya que considera que el Escrito Acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo admite en su totalidad, así como acuerda admitir las pruebas presentadas en la Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MENDOZA ALARCÓN CARLOS RAMON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.592.213, residenciado en la Urbanización La BLaquera, calle 01, Casa Nro. 7, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal; en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en el mes de Julio de 2007, el Acusado de autos besó en sus partes íntimas al niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, igualmente le introdujo el pene al niño en la boca, quien manifestó que sabía a orine, que estaba rojo y duro y botó orine, igualmente lo besó en la boca.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 61 al 64.
4) SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima.