REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 18 de Junio de 2008.
197° y 149°
CAUSA N°: 6C-17.105/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 3° MP: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: MIRIAM YURAIMA RODRÍGUEZ MEZA
DEFENSOR: ABG. VITOR OCHOA, ALI PRADO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 3era del Ministerio Público del Estado Aragua de la imputada MIRIAM YURAIMA RODRÍGUEZ MEZA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.038.231, y domiciliada en el Barrio Brisas del Lago, calle Girardot, Nro. 24, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del estudio que realizó esta Juez, para emitir la respectiva Orden de Aprehensión de fecha 12/07/2007, razón por la cual, sólo le corresponde, analizar si a los actuales momentos, los elementos que configuraron el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION de parte de la Imputada, persisten, o si por el contrario han desaparecido o se han aminorado.

Presente la imputada en la Audiencia, se procedió a otorgarle el derecho de palabra, siendo impuesta del Precepto Constitucional y demás derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “No me presenté al Ministerio Público ya que no tenía abogado; en varias oportunidades intenté hacer la solicitud del nombramiento, y por una causa u otra los abogados no introducían la solicitud”. Seguidamente la Defensa Privada manifestó que la ciudadana se presentó ante el Ministerio Público y allí fue detenida por una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por otra parte, solicitaron una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor, en virtud que la misma actualmente se encuentra trabajando en una entidad financiera de esta ciudad, y que la misma no posee conducta predelictual.

En ese sentido, considera en consecuencia este Juez, que no existe impedimento alguno para otorgar alguna Medida Sustitutiva al Imputado de autos, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se estima que la aprehensión fue efectuada bajo las reglas del ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma obedeció a Orden Judicial.