REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 19 de Junio de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.467/07


JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;


ACUSADOS: DANIEL ERNESTO DE ABREU DE MACEDO y NORMA MICHELL FALCÓN PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.735.811 y V-18.975.266, domiciliados en Rosario de Paya, sector El Bosque, calle El Río, Casa s/n, Estado Aragua.


DEFENSA: Defensa Privada, ABG. HENRY PAUL CABALLERO.


MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19no del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ALDO PÉREZ FERRER;


SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 19 de Junio de 2008, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ABREU DE MACEDO DANIEL ERNESTO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal; y FALCÓN PEREZ NORMA MICHELL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quien manifestó que los acusados querían ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado DE ABREU DE MACEDO DANIEL ERNESTO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le cedió el uso de la palabra a la acusada FALCÓN PÉREZ NORMA MICHELL, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”.
Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa a los ciudadanos: ABREU DE MACEDO DANIEL ERNESTO, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal; y FALCÓN PEREZ NORMA MICHELL, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentándose en la circunstancia de que el día 05 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la mañana, al dar cumplimiento con una Orden de Allanamiento, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua se trasladaron a la residencia del ciudadano DE ABREU DE MACEDO DANIEL ERNESTO, incautando en la habitación principal de la vivienda una pistola de color negro, seriales AE75768, calibre nueve milímetros, marca WITNESS, modelo TANFOGLIO, con su respectiva cacerina aprovisionada de quince cartuchos sin percutir del mismo calibre, así como un envoltorio de papel aluminio contentivo de un fragmento de sustancia sólida de color blanco, identificada como COCAÍNA BASE CRACK CON UN PESO NETO DE 16 GRAMOS CON 50 MILIGRAMOS, incautando además la cantidad de setenta mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal; así como un bolso donde se encontraba la cantidad de treinta cartuchos sin percutir de 9mm. Igualmente en la segunda habitación fue incautada la cantidad de 264 gramos con 5 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L).

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados DANIEL ERNESTO DE ABREU DE MACEDO y NORMA MICHELL FALCÓN PÉREZ (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados.
En cuanto al Acusado ABREU DE MACEDO DANIEL ERNESTO, se procede a calcular la pena correspondiente en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, la cual contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de siete (07) años. Seguidamente, se procede a considerar que el Acusado no posee antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior de la pena, quedando a imponer una pena de seis (06) años de prisión. En cuanto a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, se le tomará en cuenta el delito más grave con el aumento de la mitad del otro u otros delitos”; por lo que con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años de prisión, tomando igualmente el límite inferior por no poseer antecedentes penales, queda a imponer una pena de tres (03) años de prisión, tomando de ella la mitad, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, que sumados a la pena del delito más grave que es de seis (06) años de prisión, resulta una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Por último se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, en tal sentido la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.
Por otra parte, en cuanto a la Acusada FALCÓN PÉREZ NORMA MICHELL, se procede a calcular la pena correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siento el término medio de siete (07) años. Se toma en cuenta que la imputada no posee antecedentes penales, es por lo que se toma en cuenta el límite inferior de la pena, quedando a imponer una pena de seis (06) años de prisión. Por último se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, en tal sentido la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.