REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 27 de Junio de 2008
197° Y 149°

CAUSA Nº: 6C-17.119/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 6º MP: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE y
DAVID ROMÁN CAPRILES HORVATH
DEFENSA: ABG. VICTOR SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. AMALIA MAY

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos LUGO LOPEZ MILAGROS DEL VALLE y DAVID ROMAN CAPRILES HORBATH, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.763.574 y V-16.407.587, domiciliado el primero en el Barrio Bolívar, calle Bolívar Sur, N° 9, Maracay, Estado Aragua; y el segundo en la Urbanización Villa Imperio II, Casa Nro. 14, La Morita I, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3, que recoge actuación de funcionarios adscritos a la Comisaría Urbanización El Centro, del CSOPEA, mediante la cual evidencia la aprehensión de los imputados de autos, luego que fueran señalados por un ciudadano quien manifestó que los mismos habían sustraído algunos objetos de un local comercial denominado MARIA FERNANDA, por lo que les fue realizada una inspección corporal a ambos, incautándoles lo siguiente: UN KOALA DE COLOR NEGRO Y ROJO CONTENTIVO DE CUATRO RELOJES, UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON AZUL Y UNA RAYA BLANCA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS SIGUIENTES OBJETOS: SEIS DESHODORANTES PARA CABALLEROS MARCA REXONA, DOS DESHODORANTES DE CABALLEROS MARCA AXE ICA, TRES DESHODORANTES PARA FEMENINA MARCA SECRET ULTRA, DOS DESHODORANTES PARA FEMENINA MARCA NIVEA, UNA CREMA PARA PEINAR MARCA ROLDA, UN ACONDICIONADOR PARA EL CABELLO MARCA PALMOLIVE, UN ACEITE DE OLIVA MARCA EL GALLO, UN MANOJO DE SEIS LLAVES CON LLAVERO DE COLOR BLANCO Y VERDE Y CARTERA DE BOLSILLO DE COLOR NEGRO, UNA MANOJO DE SEIS LLAVES CON LLAVERO DE COLOR BLANCO Y VERDE, CARTERA DE BOLSILLO DE COLOR NEGRO Y AZUL CON EMBLEMA DE TOTO, POLVO COMPACTO FACIAL CON ESTUCHE DE COLOR ROSADO, BRILLO LABIAL DE COLOR ROSADO DE LA MARCA AVON.
Se le concedió el derecho de palabra a los Imputados, imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana MILAGROS LUGO LOPEZ lo siguiente: “Muchos de los artículos nombrados por la Fiscal los desconozco, sólo tenía un desodorante y era mío, y era uno solo”. Seguidamente el ciudadano DAVID CAPRILES manifestó lo siguiente: “Si me agarré pero sólo un reloj, pero era un solo desodorante y era mío”. La Defensa en su intervención solicitó la revisión de las actuaciones en virtud que el procedimiento fue realizado por un solo funcionario y no hubo testigos de ello, asimismo solicitó se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actuaciones se encuentra determinada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.