REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 07 de junio de 2008.
197° y 149°
CAUSA N°: 6C-17. 008/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 3°: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: DONY RAFAEL PEÑA SALAS
OSCAR ALBERTO FERNANDEZ NOGUERA
DEFENSOR: ABG. JORGE GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. EVELICE LOAIZA Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados DONY RAFAEL PEÑA SALAS y OSCAR ALBERTO FERNANDEZ NOGUERA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº el primero Indocumentado y el segundo Nº V-18.639.064, residenciados el primero en Barrio San Vicente, calle 1º de Abril, avenida 4, sector la lechera, casa Nº 14, Maracay, Estado Aragua; y el segundo en Barrio San Vicente, Calle Principal Nº 84, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 6, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría el Terminal, donde el funcionario jhonatan Pire expone, que encontrándome en labores de patrullaje por la avenida constitución sector barrio Santa Ana, cuando se reporto por radio trasmisor, el presunto robo del cual fue objeto un ciudadano que se dedica a la venta de comida rápida en un punto ubicado en la avenida ayacucho, cruce con avenida bolívar del centro de esta ciudad, específicamente del Bar Royal, señalando que los presuntos autores del hecho portaban armas de fuego y posteriormente a cometer el hecho abordaron un vehiculo camión 350 de color verde dándose a la fuga, hecho que estaba siendo denunciado vía telefónica por el agraviado del caso, en el acto nos colocamos alerta ante cualquier vehiculo que guardara las características indicadas, pasado varios minutos, se nos realizo nuevamente llamado, indicando que una persona sin identificación informo que frente a la pasarela del Terminal de pasajeros, donde se encuentra la cerda perimetral del cuartel Páez, dos ciudadanos había bajdo a veloz carrera y de manera sospechosa de n camión 350 de color verde, y atravesando la avenida se quedaron parados en la pasarela de dicho Terminal; posteriormente, nos trasladamos al sitio a fin de constatar la información, logrando observar en dicho sitio a dos ciudadanos a quienes les dimos la voz de alto y se les informo el motivo de la presencia en el lugar, solicitándoles su identificación, quedando identificados como Oscar Alberto Noguera y Doni Rafael Peña Salas, seguidamente y con las seguridades del caso, se procedió a realizar una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano segundo mencionado apretado a su cintura con el pantalón que vestía tipo bermuda un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12, marca Ladero, carece de cacha, el cual fue chequeado por nuestro sistema de data no presentando ninguna novedad, y en el bolsillo derecho delantero, se le encontró la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo, posteriormente, impusimos a ambos ciudadanos de los hechos que se les imputa y de los derechos y garantías constitucionales, siendo trasladados los mismos hasta la comisaría; posteriormente, nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a fin de entrevistarnos con la parte agraviada, logrando ubicar en dicho sitio a un ciudadano quien se identifico como José Gomes Fernando, manifestado ser la persona agraviada, quien corroboro la primera información recibida, a quien se le solicito su traslado hasta la comisaría a fin de realizar la respectiva denuncia. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 11, donde el ciudadano Gómez Fernando José, manifestó; me encontraba en mi puesto de comida rápida el cual es ambulante, ubicado en la avenida Ayacucho, con avenida Bolívar, frente al Bar Royal, ya estaba recogiendo el negocio, cuando llego un cliente y me pregunto los precios del perro caliente, refresco y hamburguesa, cuando le doy los precios y le pregunto que le sirvo, me dijo una grosería y me puso una escopeta en mi costado derecho, lo hizo con fuerza y me dijo que eso era un atraco, dame lo que tienes allí y me quito trescientos mil bolívares que era lo de la venta y se fue, yo vi que se subió en un camión 350 de color verde y se fueron, me quede ahí, en eso viene pasando un taxista a quien conozco por que es cliente viejo de mi negocio, y le digo lo que sucede, y el taxista me dijo que lo iba a denunciar a emergencia 171, y fue cuando me entere al rato que la policía lo encontró en la pasarela frente al Terminal de pasajeros, el tipo que me robo es alto, piel negra, flaco, de cabello abundante tenia una escopeta cromada, luego me avisaron que viniera a denunciarlos, es todo. Acta de entrevista, cursante en el folio 12, en donde el ciudadano corona Moreno Deivy Jonnathan, manifestó; “Oscar pertenece a la cooperativa de limpieza del Terminal de pasajero, la cual esta a mi cargo y es dependiente de la alcaldía de Girardot, quedamos en vernos hoy antes de las 5 de la mañana en el Terminal de pasajeros junto con otros obreros, pero nunca llego, me quede esperándolo, luego me entere a las 8 de la mañana que la policía lo detuvo en el Terminal de pasajeros y que lo estaban acusando de participar en un robo, hasta donde yo lo conozco no es un muchacho de mala conducta conozco a su familia y son gente de bien, se que vive en san Vicente y es mecánico junto a su papa que también es mecánico, puedo dar fe de que es muchacho honrado, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal para el ciudadano DONY RAFAEL PEÑA, y para el ciudadano OSCAR ALBERTO FERNANDEZ, el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano DONY RAFAEL PEÑA expuso: “Cuando me agarraron yo estaba tomando café en una parada, llegaron unos funcionarios y me pusieron la escopeta, a mi no me encontraron nada, yo soy inocente, es todo.”Acto seguido el imputado OSCAR ALBERTO FERNANDEZ, expuso; “a mi no me quitaron nada, yo venia de mi trabajo, yo no lo conozco, es todo”
Acto seguido, la defensa, ABG JANETTE RODRIGUEZ Expuso: “Solicito se tome en consideración lo dicho por mi defendido, invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido, por cuanto lo señalado por la fiscalia no ha individualizado la conducta, no hay testigos de los hechos, y las características no coincides con las de mi defendido, en virtud de ello solicito se acuerde un reconocimiento en Rueda de individuos y se otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el ABG. JORGE GONZALEZ, expuso; Solicito la libertad plena de mi defendido por no surgir en actas ningún elemento que vincule a mi defendido con los hechos indicados por la fiscalia. A todo evento pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para el ciudadano DONY RAFAEL PEÑA, y para el ciudadano OSCAR ALBERTO FERNANDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.