REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 07 de junio de 2008.
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-17. 009/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 6°: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: JHON CARLOS JIMENEZ TORRES
DEFENSOR: ABG. JORGE GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. EVELICE LOAIZA Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JHON CARLOS JIMENEZ TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.386, residenciado en Barrio 13 de enero, calle la Lucha, Nº 64, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría de campo Alegre, donde el funcionario Félix Herrera expone, que encontrándome en labores de servicios en la comisaría de Campo Alegre, cuando se presentaron dos ciudadanos entre ellos una adolescente, con la finalidad de exponer denuncia ya que ambas habías sido presuntamente objeto de una violación por parte del ciudadano Jhon Carlos Torres Jiménez, quien vive en el barrio campo alegre, sector 13 de enero, calle la lucha, casa Nº 64, de la ciudad de Maracay, por tal motivo, procedimos de inmediato a la búsqueda del mencionado ciudadano, una vez en la residencia indicada, hicimos llamado identificándonos como funcionarios policiales, en donde fuimos atendidos por el mismo ciudadano denunciado, a quien le explicamos la situación, indicándole que debía acompañarnos hasta la comisaría, donde de inmediato se le impusieron de sus derechos constitucionales, posteriormente se le realizo llamado a la fiscalia de guardia, quedando el mencionado ciudadano a la orden de la fiscalia. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 5, donde la ciudadana Stephany Alexandra Blanco Quevero(Adolescente), en compañía de la ciudadana Ingrid Margarita Quevedo Diaz, manifestó; es el caso que yo el día de ayer a las 06:00 en horas de la tarde, iba hacia el Internet, ubicado en 13 de Enero, cuando una señora que conozco de vista me llamo y me informo que un hombre que estaba junto con ella quería hablar conmigo, al acercarme, este señor me dijo que el era santero, y que observo en mi sombra, que tenia un trabajo que me estaban montando para que me volviera loca, el me dijo que si yo quería el me podía ayudar, yo pase a su habitación y allí me dijo que me quitara la ropa para hacerme un baño, me quite la ropa y me quede en ropa intima y el me dijo que tenia que quitarme todo, y yo le dije que porque si solo es un baño, a lo que me dijo que era obligatorio por que sino me quitaba la ropa no funcionaba el trabajo que me estaba haciendo, por lo que me quite toda la ropa y me quede desnuda, en ese momento veo que este tipo también se quito toa la ropa y yo le pregunto que porque se quitaba la ropa y el me dijo que era obligatorio porque sino tenemos relaciones no te puedo quitar el anima que tienes encima y entonces el me dijo que me le sentara encima y en eso el me penetro pero como yo le die que no siguiera el me dijo que me vistiera y me fuera, entonces me fui para mi casa, esta mañana como a las 09:30 horas de la mañana, escucho que tocan la puerta de mi casa y es el, mi madre le abrió la puerta y el paso y yo me fui de la casa con una amigas hacer una trabajo en el liceo, al terminar el trabajo, me fui a la casa como a las 12:30 del medio día, al llegar note que las puertas de las casas estaban todas cerradas y encontré a mi mama en el baño toda nerviosa, y ella me contó que este tipo había abusado de ella con el mismo cuento que me dijo a mi, es por eso que acudí a este comando a denunciar a este tipo que lo conozco de nombre Jhon y que abuso tanto de mi como de mi mama, es todo. 3) Denuncia Común, cursante en el folio 7, en donde la ciudadana Ingrid Margarita Quevedo Diaz, manifestó; “Es el caso, que el día de ayer 05-06-08, como alas 08:00 de la mañana yo me encontraba durmiendo con mis hijos en mi casa, cuando sono el timbre y nos levantamos, mi hija Stephany Quevedo, abrió la puerta y me presento a un amigo que según era brujo y el me dijo que me iba ayudar si hacia lo que me dijera, empezó a decirme que a mi me habían echado brujería para que yo anduviera por ahí como una loca acostándome con todo el mundo, que yo tenia un muerto recostado, y el anima sola, en eso me dice que busque unas ramas que yo tenia en el patio unas de cariaquito morado, y el mando a mi hija que fuera como a una cuadra a buscar unas ramas que huelen como anís, ella la busco y yo la puse a cocinar, luego el mando a comprar unos materiales para hacerme el trabajo, cuando ya iba a comenzar con el trabajo le dijo a mi hija que ella no podía estar allí, porque un día antes le había echo una limpieza a ella y si se quedaba iba a recoger de nuevo ese sucio, que se fuera pero que estuviera cerca, ella salio a la casa de la vecina y el empezó a ensalmarme con un tabaco, y me dijo que para sacarme el espíritu tenia que estar desnuda, que me quitara la bata, con pena me la quite, y me dijo que la ropa interior también, que en la montaña se trabajaba así, y yo le creí, ya que estoy desesperada por todo lo que me esta pasando, el estaba en pantalón pero me dijo que el mismo tenia que echarme el baño que había preparado y que no se podía mojar y se que en la montaña se trabaja desnudo que eso era normal, y también se quito la ropa, en eso me arrecuesta su pene sobre mi yo lo empuje y le dije que no, y el me dijo relájate que para yo sacarte ese mal tengo que tener tu sudor y tenia que acabar junto con el para el llevarse eso en un frasco y poder trabajar bien que esa era la única forma de que se me saliera el daño que me echaron, de tanto decirme, cedí pero le dije que no me fuera acabar dentro y me dijo que el lo echaba afuera, luego me hizo eso me dijo que si había acabado y le dije que no y me dijo que sino lo hacia no iba a funcionar el trabajo que fuera a la casa del truco y me comprara un pene de juguete para poder acabar y que echara eso dentro de un frasco de vidrio y se lo entregara, a los pocos minutos, llego mi hija y luego me dio una lista de materiales que tenia que comprar y se quedo hablando un rato con nosotras y dijo que pasáramos mas tarde por su casa a buscar unas contras para protección, también me pidió un equipo de sonido antiguo y que para hacer una reunión con los santos y se lo llevo, en horas de la noche, mi hija fue a buscar la protección hasta la casa de el, y allí volvió a chequearla pero no le dio las contras, en lo que ella llego yo le dije que no fuera mas para allá porque el me había hecho hacer algo que yo no quería y había sido engañada, en eso conversamos de lo que paso y la niña me dijo que el también le había hecho lo mismo un día antes y yo pensé que me iba ayudar a salir de esos problemas que tenemos, mi hija salio corriendo a la casa de el a insultarlo y yo la detuve, es todo”.

Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Violación, delito previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal.
Acto seguido se dio la palabra a la victima ciudadana Ingrid Margarita Quevedo Diaz, titular de la cedula de identidad V-9.666.903, quien manifestó “eso fue lo que paso, el me convenció que me tenia que penetrar para sacar lo malo, yo quiero que el no moleste mas a mi hija, es todo”; Acto seguido la adolescente Stephany Alexandra Blanco Quevedo, titular de la cedula de identidad Nº V-22.952.864, expuso; “no quiero que me moleste, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JHON CARLOS JIMENEZ TORRES imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Las cosas no pasaron como ellas dicen, ellas fueron a mi casa a pedir mis servicios de brujo, yo les hice la limpieza, ya que decían que tenia problemas, la señora me dijo que su hermano la amenazaba cuando tomaba, yo no la obligue a que estuviera conmigo, ella quería porque estaba excitada, no la forcé; en cuanto a la menor, lo que paso fue celos, porque le dio rabia que yo iba a regresar con mi pareja, es todo”
Acto seguido, la defensa, ABG. JORGUE GONZALEZ Expuso: “Solicito se aparte de la solicitud fiscal, por no estar llenos los extremos del tipo penal, aunado que de las actas se aprecia que hubo consentimiento de las victimas para los hechos. Mi defendido en ningún momento las obligo, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido las violo, aunado a que la detención no fue flagrantes, ya que la denuncia se produce a posterior, asi mismo se evidencia que existe contradicción en las denuncias, en virtud de ello, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de VIOLACION, delito previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incrimina al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.