REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-002938
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano RICARDO PILCA contra la ORGANIZACIÓN SEVENS DE VENEZUELA, C.A. conforme a escrito de demanda presentado en fecha 04 de junio de 2008, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 10 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
SEGUNDO: En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil del Circuito OSMAR ALEXANDER, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 16/06/2008, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante presentó el escrito de subsanación, fuera del lapso previsto por el legislador para tal fin; es así, que se observa, que este fue presentado en fecha 19/06/2008; siendo su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RICARDO PILCA contra la ORGANIZACIÓN SEVENS DE VENEZUELA, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA VELOZ
Nota: En el día hábil de hoy treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 a.m., se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA VELOZ
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