REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-013361
PARTES: RODRIGO MIGUEL RUIZ ONOFRI e IRINA MERCEDES FERNÁNDEZ ESPINOZA, de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.063.242 y V-6.158.556, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007, por los ciudadanos RODRIGO MIGUEL RUIZ ONOFRI e IRINA MERCEDES FERNÁNDEZ ESPINOZA, de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.063.242 y V-6.158.556, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado NERIO E. LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.565, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta número 431; establecieron su último domicilio conyugal en: Av. San Gabriel, Quinta Coromoto, Apartamento 1, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre ALEJANDRO MIGUEL, de ocho (08) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día veinte (20) de octubre de 2001, manteniendo domicilios en diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 26/07/2007, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona del Abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 14 de agosto de 2007, y opinó: “este Despacho Fiscal observa que se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 375 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al incremento automático de la obligación alimentaría y en lo relativo a cuál de los progenitores ejerció la guarda y a cómo se llevó a cabo el cumplimiento de la obligación alimentaría y el régimen de visitas durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho”.
Por escrito presentado en fecha 22/01/2008, por los ciudadanos RODRIGO MIGUEL RUIZ ONOFRI e IRINA MERCEDES FERNÁNDEZ ESPINOZA, antes identificados, asistidos por el abogado NERIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.565, subsanaron en todas y cada una las observaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RODRIGO MIGUEL RUIZ ONOFRI e IRINA MERCEDES FERNÁNDEZ ESPINOZA, de nacionalidad chilena el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-82.063.242 y V-6.158.556, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Primero: La patria potestad sobre el niño anteriormente identificado, nos corresponde de pleno derecho a ambos y la ejerceremos en forma conjunta en un claro beneficio de él y su entorno familiar, conforme a las previsiones establecidas en el Titulo VII, de la Patria Potestad, contenida en nuestro Código Civil vigente. Segundo: En cuanto a la Guarda (Hoy Responsabilidad de Crianza la cual de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padres y uno de sus contenido que es la custodia es el otorgado a la madre), custodia, vigilancia y orientación de la educación de nuestro hijo, hemos convenido en que la misma corresponderá a su madre, mientras que la siempre tomando en cuenta de manera insoslayable la opinión del padre en lo relativo a la vigilancia y educación más favorable a su sano desarrollo y crecimiento como sujeto integrante de la sociedad; todo esto, de conformidad a lo establecido en el Título VII, Capitulo I, De la guarda de los hijos, contenida en nuestro Código Civil vigente. De modo pues, que ambos cónyuges hemos convenido que cumpliremos de manera cabal y absoluta todas y cada una de nuestras obligaciones paternas para con nuestro hijo, en el ejercicio de la patria potestad, hasta que él alcance la mayoría de edad. Queda a salvo, el derecho que legalmente corresponde a cualquiera de nosotros los cónyuges, en el caso de que el otro incurriere en una causal de privación del ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia según el caso. No obstante lo inmediatamente con anterioridad acordado y, en ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 265 de nuestro Código Civil, si alguno de nosotros los padres del niño requiere viajar al exterior, podrá trasladarlo fuera de nuestro territorio, participando de manera escrita al otro cónyuge con por lo menos quince (15) días calendario de antelación al viaje y, recibiendo también por escrito la respectiva aceptación para el viaje de que se trate, con no menos de Díez (10) días calendario de anticipación. Dicha carta de solicitud de autorización, deberá expresar la causa o razón del viaje, fecha, hora, medio de trasporte, tiempo y lugar de estadía; claro está, que ésta disposición tendrá plena vigencia mientras nuestro hijo se encuentre en estado de minoridad. Tercero: Así mismo hemos convenido, que el padre del niño, tendrá derecho a visitarlo donde quiera que se encuentre. Aunque este derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo de manera que para nada afecte las horas de reposo, ni de las ocupaciones habituales de su hijo. La madre conviene en facilitar al padre este su legítimo derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad y viceversa en caso de que el niño se encuentre con el padre. Cuarto: En caso de cambio de residencia por parte de cualquiera de nosotros los padres del niño, nos comprometemos a participárnoslo mutuamente según el caso a la brevedad posible, en función de la cercanía con el niño y bienestar del mismo. Quinto: El padre mientras el niño sea menor de edad, tendrá derecho a disfrutar con él los fines de semana que acuerde con su madre. Si por cualquier causa no hubiere acuerdo entre nosotros, se considerará que el padre podrá salir y disfrutar con su hijo, los sábados y/o domingos incluidas las noches de ambos días, en las semanas pares del año calendario. El hecho de que el padre hubiere pasado un fin de semana impar con la anuencia expresa o tácita de la madre, no implica cambio alguno en la determinación de los fines de semana que corresponden al padre o viceversa, ya que, el sistema señalado sólo persigue evitar una indeterminación o imprecisión que podría afectar desfavorablemente nuestras relaciones y consecuencialmente a nuestro hijo. Ambas partes convenimos en que facilitaremos todo lo relativo al disfrute de este derecho, a fin de que cada cónyuge pueda programar las actividades que realizará aisladamente con su hijo. Sexto: Ambos cónyuges procuraremos el compartir con nuestro hijo los días 24, 25, 31 de diciembre y 1° de enero de cada año. Ahora bien, si por cualquier causa no pudiéramos pasar juntos dichos días festivos, procuraremos ponernos de acuerdo sobre cuales de esos días el niño pasará con uno y con el otro. En caso de no haber acuerdo entre nosotros sobre el particular, se considerará que al padre corresponderá en la primera festividad navideña posterior a nuestra sentencia de divorcio, pasar los días 24 y 25 con su hijo y a la madre el 31 de diciembre y 1° de enero inmediatamente siguiente. En la segunda Navidad se procederá a la inversa, es decir, 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 1° de enero inmediatamente siguiente con el padre y, así de manera alternativa durante las fechas navideñas y de año nuevo que se sucedan mientras nuestro hijo se encuentre en la situación civil de minoridad. Pensión de alimentos (Hoy Obligación de Manutención): Ciudadano Juez, con respecto a nuestro hijo, después de un mesurado análisis de nuestra situación presupuestaria individual, hemos acordado a los fines de su manutención o crianza, de manea voluntaria y amistosa en cubrir por partes iguales sus gastos normales, tales como son: alimentación, vestido, transporte, educación, esparcimiento y distracción, representación social, útiles escolares, atención médica y similares, así como cualquier otro gasto extraordinario que pudiera producirse en beneficio del niño, es decir, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En todo caso, se estipula al padre sólo de manera referencial, una Obligación mensual equivalente a bolívares seiscientos mil exactos (Bs.600.000.00), lo que es igual a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.600.00), dinero éste, que la madre deberá administrar de manera razonable y mesurada para satisfacer las necesidades del niño. Esto sin perjuicio de que anualmente, el padre esté obligado y la madre a exigirlo, corregir el precitado como obligación de manutención, conforme a los índices de inflación o de precios al consumidor (IPC) , arrojados por el ente rector en materia monetaria en nuestro país , Banco Central de Venezuela. A los fines de facilitar y hacer expedito el cumplimiento en el pago de la Obligación estipulada al padre del niño, la madre indica la siguiente Cuenta Bancaria: N° 0105-0131-84-11310421860, en la Institución Financiera: Banco Mercantil, ya aperturada, de igual modo, la madre podrá indicar por escrito, una nueva cuenta bancaria en el cual el padre deberá realizar el depósito correspondiente a cada mes. Sin que esto para nada implique imposibilidad de hacerlo por cualquier otro medio idóneo para tal fin.”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio. Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRDE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRDE
AP51-S-2007-013361
|