REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-022966
Visto la solicitud de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos HECTOR RAMON MIJARES DIAZ y YUZLAY CAROLINA RAMOS ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.685.045 y V.-12.210.946, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE GARCIA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.28, y visto la diligencia de fecha 20/05/2008, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en el escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en atención al llamado hecho por esta Sala a las partes para que aclararan lo relativo a las instituciones familiares, este Juzgadora invocando el principio IURA NOVIT CURIA, homologa el acuerdo suscritos por las partes en fecha relativos a las instituciones familiares, las cuales han quedado como sigue: PRIMERO: Se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de parte del ciudadano HECTOR RAMON MIJARES DIAZ, a pasar a su hija YUHELIT CAROLINA MIJARES RAMON la cantidad mensual de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs. F) que será depositada dentro los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorro que abrirá la madre ciudadana YUZLAY CAROLINA RAMOS ASTUDILLOS, para tal fin. En el mes de Agosto y Diciembre depositara la misma cantidad para sufragar gastos escolares y de navidad. Igualmente contribuirá con los gastos de medicinas, si fuere necesario, así como lo relativo a las actividades recreacionales. SEGUNDO: Se estableció la CUSTODIA de la niña YUHELIT CAROLINA MIJARES RAMON que es y será ejercida por la madre ciudadana YUZLAY CAROLINA RAMOS ASTUDILLOS y el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, donde el padre ciudadano HECTOR RAMON MIJARES DIAZ tendrá pleno derecho a compartir con su hija en cualquier momento en que el padre tenga a bien hacerlo siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la misma, previo acuerdo con la madre. TERCERO: se estableció que la PATRIA POESTAD de la niña YUHELIT CAROLINA MIJARES RAMON, será ejercida por ambos padres ciudadanos HECTOR RAMON MIJARES DIAZ y YUZLAY CAROLINA RAMOS ASTUDILLO. Así mismo esta Juzgadora deja expresa constancia que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres de conformidad con en el artículo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que requieran y señalen las partes con inserción del presente asunto, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, una vez que los mismos consignen los fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE.
AP51-S-2007-022966
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