REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nro. 2
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006554
PARTES: JOSÉ MANUEL ISTURIZ BREA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.192.671.
NIÑA: MARÍA JOSÉ ISTURIZ BRUCE, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.-
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL ISTURIZ BREA, antes identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña MARÍA JOSÉ ISTURIZ BRUCE, de ocho (08) años de edad, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada YARITZA MARTÍNEZ, adscrita al Servicio de Clínica Jurídica Gratuita de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.508; esta Sala de Juicio lo admite, cuanto ha lugar a derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 1383, del año 2.002, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el primer Apellido del padre de la Niña de autos, se asentó como: “YSTURIZ”, siendo lo correcto “ISTURIS”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó 1) copia certificada del Acta que adolece del error, 2) copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL ISTURIZ BREA y 3) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano prenombrado. Una vez revisadas las actas del presente asunto; este Despacho Judicial considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del primer Apellido del padre de la Niña MARÍA JOSÉ ISTURIZ BRUCE, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el primer Apellido del padre de la niña en cuestión: como “YSTURIZ”, debe decir: “ISTURIZ”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
RYC//MG/
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-006554
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