REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2008-009190
DEMANDANTE: SOLANGEL MARIA ALVARADO DE CASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.955.424.
NIÑA: VALENTINA ALESSANDRA, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana SOLANGEL MARIA ALVARADO DE CASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.955.424, actuando en nombre y representación de su hija la niña VALENTINA ALESSANDRA, de ocho (08) años de edad, asistida por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, observa que siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hija, signada con el N° 483, folio 242, año 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece del error material que a continuación se señala: se omitió transcribir el segundo nombre del padre de la niña de autos como: “… ALEJANDRO CASO SANTILLI…”, siendo lo correcto “… ALEJANDRO JOSE CASO SANTELLI…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, 2) Original de la partida de nacimiento del padre de la niña de autos, 3) copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO JOSE CASO SANTELLI. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2.000, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…ALEJANDRO CASO SANTILLI …”, deberá decir, “…ALEJANDRO JOSE CASO SANTELLI …” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez que la solicitante consigne los fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
ABG. SORAYA ANDRADE.


RM/AP51-V-2008-009190