REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
Caracas, 13 de Junio de 2008
198° y 149°
Asunto: AP51-V-2007-002762
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
Demandante: JHON STEVE ORTA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.566.223
Representante: EUCLIDES LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
Demandado: ENNY CAROLINA CASTRO ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.309.403
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
______________________________________________________________________
No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento ni obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el merito de este asunto, se procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
Se inició el presente procedimiento ante este órgano jurisdiccional mediante solicitud de Fijación de Régimen de Visitas (ahora denominada Régimen de Convivencia Familiar), incoado por el ciudadano EUCLIDES LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , previa solicitud de su padre, el ciudadano JHON STEVE ORTA BRICEÑO, contra la ciudadana ENNY CAROLINA CASTRO ANTON, ambos arriba identificados. Alega el demandante, en el escrito libelar, que la prenombrada niña nació producto de una relación con la ciudadana ENNY CAROLINA CASTRO ANTON. Igualmente indica:“…debido a que la madre de mi hija , no permite visitarla, me he visto en la obligación de solicitar ante usted se fije un REGIMEN DE VISITAS, en virtud del bienestar y seguridad emocional de la niña, de acuerdo al derecho que tiene a ser visitados, llevarlos de paseo y compartir como padre, de manera responsable”, por ello procedió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ENNY CAROLINA CASTRO ANTON, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su hija, de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, se ADMITIÓ la presente causa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ENNY CAROLINA CASTRO ANTON, y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de marzo de 2007, el Alguacil adscrito a la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haberse practicado la citación del demandado, ciudadano ENNY CAROLINA CASTRO ANTON. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, compareció la Secretaria del Tribunal MARY LOURDES ROMERO LUNA, mediante acta procedió a computar el lapso para la reunión Conciliatoria, y demás actos correspondientes al presente procedimiento, a partir del primer día de despacho siguientes a la citada acta .
En horas de despacho del día miércoles veintiuno (21) de marzo de 2007, en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos JHON STEVE ORTA BRICEÑO y ENNY CAROLINA CASTRO ANTON, en donde se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, se recibió Oficio Nº 1590/07, de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrito por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 3, mediante el cual remiten anexo Informe Integral, realizado al grupo familiar de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .-
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3ero.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes o solicitadas por la presente Sala de Juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda el demandante consignó las siguientes documentales:
Corre inserto al folio dos (02) del expediente, original de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia Leoncio Martínez del estado Miranda, de fecha treinta (30) de julio de 2003, según Acta Nº 578, folio 76 fte, correspondiente al año 2003, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JHON STEVE ORTA BRICEÑO, y la prenombrada niña, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
Corre inserto del folio veintisiete (27) al folio treinta y cinco (35) del expediente, Informe Técnico practicado al grupo familiar de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , practicado por la Lic. OVNIDYS SANCHEZ, adscrita a al Área de Servicio Social, División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fuere agregado al expediente en fecha trece (13) de Diciembre de 2007, a dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio N° 1011 librado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con aplicación supletoria de los artículos 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Referente a la prueba valorada en el párrafo anterior se considera necesario, reforzar el planteamiento de su importancia a través del artículo de doctrina escrito por las Dras. GEORGINA MORALES y MIRIAN SAN JUAN ARMAS en su libro “Familia. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, donde hacer mención a los aspectos fundamentales de la sentencia emitida en abril del año 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente N° C031234 con ponencia de la Dra. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANOS cuyo criterio explanado constituye un importante instrumento, para decidir el presente asunto.
Comentan las referidas doctrinarias lo siguiente (extracto):
1. (…) Si no hay acuerdo el juez ordena un informe integral, oye al niño o adolescente y al guardador para conocer sus opiniones y decide. En caso de que la petición sea por incumplimiento reiterado del régimen de visitas, el proceso sumario se dirige a fijar un nuevo régimen, para lo cual oye a los involucrados (padre, hijo y guardador de ser el caso) y aprecia los resultados de los informes técnicos solicitados. Refiere la sentencia comentada que, a fines de no producir indefensión en los litigantes, una vez recibidos los informes técnicos el juez debe fijar la oportunidad para decidir (…).
2. La sentencia que comentamos destaca, a nuestra lectura, que los informes técnicos a que alude el artículo 387 deben ser elaborados por “el equipo multidisciplinario del Tribunal”. Tal mención en el texto del fallo nos lleva a preguntarnos si es que la elaboración por parte de profesionales privados o de cualquier otro servicio de carácter extrajudiciales quedarían descartados para la elaboración de las evaluaciones requeridas por el juzgador. Pensamos que ésa ha debido ser la intención de la Corte, es decir, que, en principio, tal cometido le corresponde exclusivamente al equipo multidisciplinario del tribunal, postura que nos parece razonable y saludable en aras de la imparcialidad que deben tener los resultados y eventuales sugerencias de los informes técnicos .(Subrayados de la Sala)
De aquí se desprende la idea que, en el caso especifico de los procedimientos en regímenes de convivencia familiar, el instrumento probatorio fundamental a la hora de tomar decisiones al respecto, es en definitiva el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, visto que es una experticia realizada por un órgano auxiliar de justicia especializado, el cual le brinda al juez información imparcial, objetiva y muy valiosa para comprender este tipo de conflictos familiares, dominados por fuertes emociones, interpretaciones muy subjetivas de los hechos y sentimientos encontrados. Y así se declara
En este orden de ideas, con respecto al contenido de dicha prueba fundamental, este Sentenciador, observa lo siguiente:
Según expuso la Trabajadora Social, el grupo en estudio trata de una petición de régimen de visitas que a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , presentada por su progenitor el Sr,. Jhon Orta, quien se siente afectado debido a la actitud asumida por la Sra. Enny Castro, la cual, desde hace un tiempo, ha interrumpido los contactos padre e hija; de igual forma se evaluó el área socioeconómica de ambos padres.
En las conclusiones elaboradas tanto por la Trabajadora Social como por la profesional de la Psicología, se destacan los siguientes puntos:
“…La niña Andrea no tacha a su progenitor, de ninguna acción que vaya en contra de su interés superior y no rechaza la presencia de su progenitor, incluso alberga la ilusión de que lo volverá a ver.(…) El Sr. Jhon, padre de la niña en estudio, aspira a que se fije un régimen de visitas, mediante el cual tenga la posibilidad de brindarle afecto a su hija Andrea y proporcionarle los cuidados que necesita ella de su progenitor, contribuyendo con el desarrollo de sus habilidades y destrezas. (…) En cuanto al área físico ambiental, el progenitor dispone de condiciones habitacionales no apropiadas para su cómodo desenvolvimiento, lo pequeño del lugar no permite la pernocta de la niña Andrea. De igual forma, debe esforzarse para que sus ingresos le permiten cubrir sus necesidades básicas y las de su descendiente.” (Subrayado por esta Sala).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadana ENNY CAROLINA CASTRO ANTON, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El derecho que tienen los niños y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“”.Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
La Ley Orgánica de protección de Niños y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que sea contrario al interés superior del niño”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan:
Articulo 385: “Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado” (resaltado de la Sala)
Artículo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Los artículos antes transcritos, siguiendo nuevamente la doctrina explanada por las Dras. GEORGINA MORALES y MIRIAN SAN JUAN ARMAS, en la obran antes citada tienen varios elementos que son necesarios destacar a las partes:
El primer elemento es que nuestro sistema de protección del niño y del adolescente es claro y tajante al centrar el derecho de visitas en el interés superior del niño, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada y permanente educación. Esta relación esta basada en el paradigma de la co-parentalidad, es decir la presencia permanente y obligada de los padres en la vida sus hijos, sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo “Visitas” de acuerdo al paradigma de la co-parentalidad , la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas y en definitiva la posibilidad de compartir en sentido amplio los momentos cotidianos de la niña, como seria por ejemplo el hacer junto con ella las tareas, buscarla al colegio, llevarla a actividades deportivas etc. Por lo tanto, el derecho a visitas ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con el, se esta cercenando un derecho de base constitucional del hijo a frecuentar a sus padres, asunto genera consecuencias negativas en su crecimiento personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a motivar, incentivar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos. Sin embargo, se considera prudente a fin de garantizar su interés superior que el primer contacto entre padre e hija, dado el tiempo transcurrido sin que este sea visitada por su padre, sea realizado en esta sede judicial y en presencia del equipo multidisciplinario, el cual debe remitir a este Tribunal un informe sobre como se desarrolló esta visita.
Por ello y con base a los argumentos expuestos es que se considera que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano JHON STEVE ORTA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.566.223; en interés y beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ; quienes fueren debidamente asistido por la ciudadana EUCLIDES LINERO, en su carácter de Defensora Pública Décimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la ciudadana ENNY CAROLINA CASTRO ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.309.403.
Y por tal motivo se ordena que dicho régimen de convivencia familiar se desarrolle de la siguiente forma y periodicidad:
PRIMERO: Se acuerda la realización de un primer contacto entre padre e hija, dado el tiempo transcurrido sin que este sea visitado por su padre, el cual se realizará en esta sede judicial y en presencia del equipo multidisciplinario, debiendo esta unidad de apoyo jurisdiccional, remitir a este Tribunal un informe sobre como se desarrolló esta visita.
SEGUNDO: Si se observare un resultado adecuado del informe mencionado en el punto primero, en tal supuesto, el padre tiene derecho a visitar y tener contacto con la niña todas las veces que sea necesaria en aras de su adecuado crecimiento personal, realizadas en horas en que no se interrumpa el adecuado descanso, aseo, alimentación, educación y demás necesidades básicas de la referida niña. Dichas visitas debe ser acordadas con la madre, la cual incentivara y permitirá su realización. Todo ello bajo el entendido que su no cumplimiento es considerado lesivo a los intereses de la niña de autos.
TERCERO: La niña podrá salir con el padre el sábado y el domingo en fines de semanas alternos, precisando que, por la corta edad de la niña y las circunstancias habitacionales de este, en los actuales momentos no se incluirá la pernocta con el padre. Esta pernocta se incluirá, cuando el padre demuestre que mejoraron dichas circunstancias, desde la perspectiva de las necesidades de una niña de esa edad, verificadas por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Dicho de otro modo, el padre debe contar con un espacio habitacional adecuado para que la niña pueda pernoctar con el mismo.
CUARTO: La niña disfrutará el día del Padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora
QUINTO: Respecto al cumpleaños de la niña este será disfrutado alternativamente con cada uno de los progenitores. En todo caso se exhorta a los padres a celebrar en conjunto dicho evento para proporcionar mayor felicidad a la niña.
SEXTO: Las festividades de Semana Santa, Carnaval, navidad, fin de año y demás días feriados serán disfrutadas por el niño con cada uno de los padres igualmente de forma alterna. Con la salvedad realizada en el punto segundo relativo a la pernocta con el padre la cual no se efectuara hasta tanto y como ya se mencionó, el padre demuestre que han mejorado sus condiciones habitacionales, en que se encuentra en los actuales momentos. El horario será idéntico al establecido los sábados y domingos.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
KATTY SOLORZANO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,
KATTY SOLORZANO
ASUNTO: AP51-V-2007-002762
|