REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-005031.
SOLICITANTES: Ciudadanos YRAIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ELIO DANIEL LIRA PONCE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.225.735 y V-6.862.432, respectivamente.
ADOLESCENTES: XXX y XXX, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 01 de abril de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ELIO DANIEL LIRA PONCE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.225.735 y V-6.862.432 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CAMPO ELIAS LEZAMA, actuando en su condición de abogado adscrito al Servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Servicio de Asesoria Gratuita a la Comunidad); quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: ahora bien, ciudadano Juez, hemos estado separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, es decir, desde enero del año 2003, y por cuanto nos encontramos comprendidos en el supuesto jurídico previsto en el artículo 185-A del Código Civil decidimos solicitar nuestro divorcio de mutuo y amistoso acuerdo,,…”.
Alegaron los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ELIO DANIEL LIRA PONCE, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 02 de abril de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se instara a los solicitantes a adecuar su solicitud a la nueva denominación de las Instituciones Familiares.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ELIO DANIEL LIRA PONCE, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ y ELIO DANIEL LIRA PONCE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.225.735 y V-6.862.432, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 14 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, según acta Nº 197. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de las adolescentes XXX y XXX, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YRAIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre se obliga a colaborar por concepto de obligación alimentaria para su hija la cantidad mensual de 500,00 Bs. (QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS), ello en armonía a la antes citada…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Respecto al régimen de visitas, el padre, disfrutará y compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince días; y las visitará de forma completamente amplia las veces que el así lo pueda hacer, de tal manera que no la perturbe en el ejercicio de sus actividades y obligaciones diarias. Igualmente, durante las fechas navideñas (24 y 31), las hijas pasarán un día con su madre y otro día con su padre, debiendo intercambiarse entre sí estos días cada año. En los Carnavales estarán con su madre y la Semana Santa con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre sí estas fechas cada año. Asimismo, los días feriados restantes estarán con su madre un día y con su padre otro día...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
AP51-S-2008-005031.
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