REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-006288.
SOLICITANTES: Ciudadanos DIOGENES RAFAEL ROJAS SUAREZ y MARCIA JOSEFINA CARPIO LAYA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.485.344 y V-8.807.506, respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑO: XXX y XXX, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 17 de abril de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIOGENES RAFAEL ROJAS SUAREZ y MARCIA JOSEFINA CARPIO LAYA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.485.344 y V-8.807.506, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BRIGETTE ELENA ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.180; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…el cual compartimos de manera mutua hasta que en fecha 25 de Enero del año 2003, nos separamos de hecho, manteniendo tal circunstancia hasta la presente fecha, viviendo cada uno de nosotros en domicilios distintos… Por las razones antes expuestas con anterioridad y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil vigente,…”.
Alegaron los ciudadanos DIOGENES RAFAEL ROJAS SUAREZ y MARCIA JOSEFINA CARPIO LAYA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 21 de abril de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se instara a las partes a adecuar su solicitud a la nueva denominación de las Instituciones Familiares.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos DIOGENES RAFAEL ROJAS SUAREZ y MARCIA JOSEFINA CARPIO LAYA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIOGENES RAFAEL ROJAS SUAREZ y MARCIA JOSEFINA CARPIO LAYA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.485.344 y V-8.807.506, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 27 de agosto de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, según acta Nº 258. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXX y del niño XXX, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por el padre ciudadano DIOGENES RAFAEL ROJAS SUAREZ, antes identificado. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “… en cuanto a la prestación alimentaría esta ha sido compartida por ambos progenitores, aportando la madre la cantidad correspondiente a los gastos generados por manutención equivalente a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.250,00) mensuales y que continuará aportando en lo sucesivo, además de las cantidades causadas por conceptos como medicinas, consultas medicas, colegio, vestido, serán aportadas de manera conjunta,…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…en cuanto al régimen de visitas, de mutuo acuerdo se establece que la madre podrá visitar a los menores en cualquier oportunidad, con los fines de semana alternados al igual que en las vacaciones escolares y feriados compartidos, siempre tomando en cuenta el interés y e bienestar de los menores...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR



Mdiaz
PA51-S-2008-006288.