REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-007391.
SOLICITANTES: Ciudadanos LEONARDO RAMON TARAZON BETANCOURT y ALEXANDRA YAMILET BORGES ORTIZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.202.511 y V-16.203.051, respectivamente.
NIÑO: XXX, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 05 de mayo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDO RAMON TARAZON BETANCOURT y ALEXANDRA YAMILET BORGES ORTIZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.202.511 y V-16.203.051, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “… nos separamos un día cuatro (04) de abril de 2003 es decir hace cinco (05) años aproximadamente, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil vigente,…”.
Alegaron los ciudadanos LEONARDO RAMON TARAZON BETANCOURT y ALEXANDRA YAMILET BORGES ORTIZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 07 de mayo de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó que se instara a los solicitantes a adecuar su solicitud a las nuevas denominaciones de las Instituciones Familiares, en cuanto a dicho pedimento esta Juzgadora se pronunciará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LEONARDO RAMON TARAZON BETANCOURT y ALEXANDRA YAMILET BORGES ORTIZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEONARDO RAMON TARAZON BETANCOURT y ALEXANDRA YAMILET BORGES ORTIZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.202.511 y V-16.203.051, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 22 de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, según acta Nº 21. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXX, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ALEXANDRA YAMILET BORGES ORTIZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En cuanto a la pensión el padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 600,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela.…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas amplio en el cual el padre podrá visitar a su hijo, todos los días, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la que a su hijo respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
AP51-S-2008-007391.
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