REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
ASUNTO: AP51-S-2008-009719.
MOTIVO: Convenio de Obligación de Manutención
PARTES: Ciudadanos YAMILE DEL VALLE FARIAS y CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-14.894.232, y V-10.784.806, respectivamente.
Adolescentes: XXX y XXX, (gemelas) de doce (12) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 06 de junio de 2008, convenio de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos YAMILE DEL VALLE FARIAS y CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-14.894.232, y V-10.784.806, respectivamente, a favor de las adolescentes XXX y XXX, (gemelas) de doce (12) años de edad, suscrito por ante la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2008-009719; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al convenio de Obligación de Manutención acordado en los siguientes términos: “ PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales, es decir, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) quincenales, y pagan el Colegio alternadamente con la madre, una vez el (sic) y otra ella. La madre esta de acuerdo. SEGUNDO: En las épocas de navidad e inicio del año escolar (Julio y Diciembre), ambos padres acuerdan que los gastos serán compartidos de por mitad. TERCERO: Los gastos médicos de las niñas (sic) serán compartidos por ambos padres. CUARTO: Ambas partes acuerdan que la cantidad acordada será depositada en la cuenta de ahorros N° 01080030700200308313 del Banco Provincial a nombre de la madre…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación, en cada una de sus partes, en los términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, observa esta Sala de Juicio, que la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito solicitó lo siguiente: “…pido a esta Sala se ordene la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela con la suma de Un Bolívar Fuerte (Bs. F 1) a nombre de las niñas (sic) y con autorización a la madre, ciudadana YAMILE DEL VALLE FARIAS a los fines de que sea depositada la obligación alimentaria a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales.”; en consecuencia, esta Juzgadora niega dicho pedimento por cuanto el mismo contraviene lo acordado por los ciudadanos YAMILE DEL VALLE FARIAS y CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, en su punto cuarto del convenimiento suscrito por ante la referida Fiscalía, y así se declara.
Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha 11 de junio de 2008, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2008-009719.
MGOA/EV/Johnnys.
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