REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-007868
SOLICITANTES: Ciudadanos YANEY DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, y JOSE GREGORIO LIRA BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.953.331, y V-1.898.490, respectivamente.
NIÑA: XXX, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 12 de mayo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YANEY DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, y JOSE GREGORIO LIRA BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.953.331, y V-1.898.490, respectivamente; debidamente asistidos por las ciudadanas VALERI M. RIESCH M., por una parte, y por la otra ARQUIMEDES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.223, y 35.910, respectivamente; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: Que en fecha 19 de agosto de 1994, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre XXX, nacida el 25 de enero de 1997, actualmente de once (11) años de edad. Que por diversos motivos que han ocurrido entre ellos, así como ciertas dimensiones e incompatibilidad insuperables, se les ha hecho imposible continuar la vida en común, permaneciendo separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2001.
Admitida la solicitud, en fecha 13 de junio de 2008 (f. 14), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio del corriente año, manifestó su conformidad con la presente solicitud que nos ocupa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YANEY DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, y JOSE GREGORIO LIRA BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.953.331, y V-1.898.490, respectivamente, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YANEY DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, y JOSE GREGORIO LIRA BERNAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.953.331, y V-1.898.490, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 19 de agosto de 1994, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 059. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXX, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YANEY DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el Padre, ciudadano JOSE GREGORIO LIRA BERNAL, se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria que le indicará oportunamente, la ciudadana YANEY DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, cantidad esta que podrá ser mayor, si así estimare conveniente el padre y sus ingresos lo permitan, según lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todo caso, está se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta que los ingresos del obligado aumenten, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda que el Padre de la niña, sufragará con exclusividad los gastos inherentes al pago de matricula escolar, mensualidades escolares, actividades extraacadémicas, compra de útiles, materiales y uniformes escolares. Igualmente queda convenido que para el mes de Diciembre (fiestas navideñas); dicha obligación se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100%), por concepto de Bonificación, esto es, que se depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), en el mencionado mes…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre podrá visitar a sus (sic) menor hija cuando lo considere oportuno y pertinente, previa notificación y acuerdo con la madre; se compromete a pasar con ella, dos (2) fines de semana al mes de forma alterna; igualmente compartirá con la niña el día alusivo al padre, en cuanto a las fiestas decembrinas ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo en cuanto a la permanencia de su menor hija con cada uno de ellos; igualmente en lo referente a vacaciones escolares, vacaciones de semana santa y carnavales las cuales serán aplicadas de manera alternativas en pro al disfrute del adolescente (sic) y previo acuerdo de ambos padres...”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-S-2008-007868.
MGO/EV/Johnnys.