REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII
Caracas, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2007-008555.
SOLICITANTES: Ciudadanos MERLIN JOSEFINA MARCANO RONDON y GERMAN ESTEBAN URIBE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.160.076 y V-13.886.520, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
En fecha 11 de Mayo de 2007, se recibió de la Distribución, la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MERLIN JOSEFINA MARCANO RONDON y GERMAN ESTEBAN URIBE JARAMILLO, arriba identificados; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORELKIS MERCEDES PERDOMO LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.446, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero de 2001 y que de cuya unión procrearon un (01) hijo de nombre XXX, de tres (03) años de edad.-
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2007, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MERLIN JOSEFINA MARCANO RONDON y GERMAN ESTEBAN URIBE JARAMILLO, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 09 de Junio de 2008 se recibió diligencia de la abogada NORELKIS MERCEDES PERDOMO LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.446, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERLIN JOSEFINA MARCANO RONDON y GERMAN ESTEBAN URIBE JARAMILLO, y solicitó sea declarada la Conversión en Divorcio de de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos MERLIN JOSEFINA MARCANO RONDON y GERMAN ESTEBAN URIBE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.160.076 y V-13.886.520, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.- Y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2001, según se evidencia de acta de matrimonio N° 04 cursante al folio 7.-
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres acordaron: se establece que la PATRIA POTESTAD del niño XXX, será ejercida por ambos padres. En atención a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, la misma será ejercida por la madre ciudadana MERLIN JOSEFINA MARCANO RONDON, ya identificada.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…El padre ciudadano GERMAN ESTEBAN URIBE JARAMILLO, tendrá un régimen de visitas amplio, por lo que podrá visitar a nuestro hijo durante cualquier día de la semana. Podrá alternar con la madre los fines de semana. En relación a las salidas, en cuyas oportunidades que le correspondan podrá salir con nuestro hijo, llevándolo a los sitios que considere convenientes bajo su exclusiva responsabilidad. Igualmente alternaremos las vacaciones escolares del niño, los días de navidad y fin de año, siempre prevaleciendo el mutuo acuerdo entre nosotros...”.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy, Obligación de Manutención), se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…En cuanto a los gastos de manutención del niño, establecimos de mutuo acuerdo que el padre Sr. GERMAN ESTEBAN URIBE JARAMILLO, consignará mensualmente a la madre de forma consecutiva e ininterrumpida, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.525.000,00), para poder así cubrir todo lo relativo al sustento, alimentación, cultura, deportes, recreación y vestido requeridos por nuestro hijo. Es importante señalar que de mutuo acuerdo hemos decidido que en cuanto a los gastos de medicina y salud de nuestro hijo XXX serán cubiertos en su totalidad por el padre, GERMAN ESTEBAN URIBE JARAMILLO, a través de un seguro médico integral. Igualmente de mutuo acuerdo hemos decidido ambos padres que los gastos de educación de nuestro hijo, serán cubiertos por nosotros en igualdad de condiciones y proporciones, es decir cada uno se compromete a cancelar el CINCUENTA PORCIENTO (50%), quedando para posterior acuerdo cualquier reglamentación que sobre este particular se desee efectuar. De acuerdo a la inflación manifiesta en la economía venezolana, establecemos que la pensión establecida sufrirá un incremento automático anualmente del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto antes mencionado…”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,

DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-S-2007-008555.
Mdiaz.