REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Caracas, 10 de junio de 2.008
Años 198º y 149º

Revisado el contenido del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 20 de Mayo de 2008, en atención al contenido del mismo y transcurrido como ha sido el lapso perentorio de tres (03) días a que hace referencia el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala “… de igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres (03) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”, sin que la ciudadana NATHALIE MERCEDES PADILLA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.968.640, haya realizado diligencia alguna tendiente a la corrección de la demanda, como se le indica en el referido auto, en relación a los literales “d” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la indicación de los medios probatorios y la prueba testimonial,