REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena

SOLICITANTE: KARLHA MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.483.128.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO LARA SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.982.
MOTIVO: CURATELA.
-I-
Se inició la presente causa por libelo de demanda, presentado el trece de febrero de 2006, por la ciudadana KARLHA MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho Eduardo Lara Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.982, quien solicitó se le nombrará un Curador Ad-Hoc a sus hijos (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente. En fecha 22 de febrero de 2.006, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión y se instó a la persona propuesta como Curado Ad-Hoc a comparecer a la sede de este Circuito Judicial de Protección a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue propuesto.
El día 09 de junio de 2008, compareció la ciudadana KARLHA MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho Eduardo Lara Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.982, solicitando se fije una nueva oportunidad para la comparecencia del curador propuesto en esta solicitud.
Establecido el trámite procesal cumplido en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Arístides Rengel Romper, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II quien expone: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada, durante cierto tiempo. (…)”
El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la lectura del precitado dispositivo adjetivo se infiere que nuestro Legislador fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales y aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa se evidencia que desde el día 13 de febrero de 2.006, la parte actora no había ejecutado acto procesal alguno hasta el 09 de junio del presente año, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo en comento, situación esta que hace forzoso declarar de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 13 de febrero de 2.007, y en consecuencia la extinción del presente proceso.